REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL No 2 DE LA SALA DE JUICIO No 1

Valencia, 10 de Febrero de 2005
194° y 145°

CAPITULO I
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Noviembre de 2004, por los ciudadanos JOSE FELIX CAMPORA FIGUEROA Y LIBIS MARGARITA SUBERO DE CAMPORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.048.298 y V-8.372.744 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ARELIS PARTORA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.384 y manifestaron por ante éste Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 09 de Marzo de 1.984, por ante la Prefectura del Municipio El Socorro, Distrito Valencia del Estado Carabobo, (hoy Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia), tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión fueron procreados tres (03) hijos que llevan por nombres YORLY TIBISAY, JESSICA CAROLINA y ROCCO GIOVANNI CAMPORA SUBERO Mayores de edad los dos primeros y de diez (10) años de edad el tercero, según se evidencia de las partidas de nacimiento que acompañan a los autos y que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
CAPITULO II

En fecha 11 de Noviembre de 2.004 el Tribunal determina que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a las Instituciones de Obligación alimentaria, Guarda y Régimen de Visita. En fecha 04 de Diciembre del 2004, comparecen los solicitantes a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 14 de Diciembre de 2.004, se abocó a la causa la Dra. LUZ MARA DIAZ TENREIRO. En fecha 14 de Diciembre de 2.004 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo y la comparecencia de los solicitantes a fin de ratificar la solicitud presentada. En fecha 13 de Enero de 2005, comparecieron los solicitantes y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de Divorcio. En fecha 25 de Enero de 2005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 02 de Febrero de 2.005, presentó informe en el cual indica que no objeta que se declare el divorcio por el medio en estudio.
Para decidir la sentenciadora observa:
La disolución del vinculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, La razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación insostenible para la pareja tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, y desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco años, que debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la Sociedad; pero para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez competente en asuntos de familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal, en el caso que nos ocupa y por cuanto fueron creados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en fecha primero de Abril, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es éste el Tribunal competente. SEGUNDO: Que acrediten el acta de matrimonio, a los fines de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo. TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por más de cinco años y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud. En el caso de marras y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que se han cumplido con todas las formalidades exigidas tanto en el articulo 185-A del Código Civil, como los requisitos del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo Primero, para que prospere la solicitud de Divorcio incoado por los ciudadanos JOSE FELIX CAMPORA FIGUEROA Y LIBIS MARGARITA SUBERO DE CAMPORA, supra identificados en autos y así se declara.
CAPITULO III

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE FELIX CAMPORA FIGUEROA Y LIBIS MARGARITA SUBERO DE CAMPORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.048.298 y V-8.372.744 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 09 de Marzo de 1.984, por ante la Prefectura del Municipio El Socorro, Distrito Valencia del Estado Carabobo, (hoy Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia). Por dispositivo del fallo se establece: La patria potestad sobre el niño ROCCO GIOVANNI será ejercida conjuntamente por ambos padres, por dispositivo legal, el mismo quedará bajo la Guarda de la Madre quien la ha ejercido durante el tiempo que han estado separados de hecho. Con relación a la obligación alimentaria: El Padre ha venido cumpliendo desde la separación de hecho, de una manera continua con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, cantidad que ha venido aumentado progresivamente; hasta aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) semanales, dicha cantidad equivale al 0,46% de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentará en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional; el cual para el momento de dictar la presente sentencia es de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO 20/100 CTS (Bs. 321.235,20). Igualmente colaborará con los gastos que se generen de medicinas, exámenes médicos, cirugía y hospitalización, en el mas de agosto de cada año cancelará los gastos de matricula, útiles escolares y uniformes necesarios para la educación. En cuanto al Régimen de Visitas: es y seguirá siendo abierto, el Padre podrá visitar y llevarse a su hijo cuando lo desee, respetando sus horarios escolares, horas de descanso.
Liquídese la sociedad conyugal en la forma como fue establecida por los cónyuges en el escrito que inicia las presentes actuaciones.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 1, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Valencia los diez (10) días del mes de Febrero del año 2005.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Protección, La Secretaria,

Abg Flor Maria Torres V Abog. Adela Carrasco


En la misma fecha se público la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco

FMT/karem.-
Exp. 24.457.-