REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL No 2 DE LA SALA DE JUICIO No 1
Valencia, 01 de Febrero de 2005
194° y 145°
CAPITULO I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2004, por la ciudadana FELIX ALBERTO MIRANDA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.617.194, asistido por la abogada en ejercicio, de éste domicilio ISABEL DIAZ DE AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.633, y manifestó por ante éste Tribunal, que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana LIDIA TRINIDAD PAZ AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.062.038, en fecha 12 de Noviembre de 1.982, por ante el Jefe de la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia, Estado Carabobo (hoy Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo), tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión fueron procreados tres (03) hijos que llevan por nombres, JULIETH OTILIA, FELIX RICARDO, ambos mayores de edad y JULIANA ALEJANDRA de doce (12) años de edad, según se evidencia de las partidas de nacimiento que acompañaron a los autos y que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicita se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
CAPITULO II
En fecha 14 de Octubre de 2.004 el Tribunal determina que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a las Instituciones de Obligación alimentaria. En fecha 28 de Octubre del 2004, comparece el solicitante ciudadano FELIX ALBERTO MIRANDA PINTO a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal. En Fecha 09 de Noviembre de 2004, se admitió la demanda y ordeno la notificación a la Fiscal del ministerio Público y la comparecencia de la ciudadana LIDIA TRINIDAD PAZ AGÜERO, a los fines de que expusiera lo que considerará conveniente sobre la solicitud de divorcio incoada por su cónyuge. En fecha 23 de Noviembre de 2004, comparecieron los ciudadanos FELIX ALBERTO MIRANDA PINTO y LIDIA TRINIDAD PAZ AGÜERO debidamente asistidos de abogado y se dieron por notificados y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renunciaron a los lapsos de comparecencia y el la misma fecha se ABOCO al conocimiento en la presente causa la Dra. LUZ MARA DIAZ TENREIRO. En fecha 12 de Enero de 2005, se notificó la Fiscal Especializada del Ministerio Público y en fecha 25 de Enero del 2.005, presentó informe en el cual indica que no tiene nada que objetar a la tramitación del presente juicio de divorcio por el medio en estudio.
Para decidir la sentenciadora observa:
La disolución del vinculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, La razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación insostenible para la pareja tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, y desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricídad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco años, que debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la Sociedad; pero para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez competente en asuntos de familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal, en el caso que nos ocupa y por cuanto fueron creados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en fecha primero de Abril, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es éste el Tribunal competente. SEGUNDO: Que acrediten el acta de matrimonio, a los fines de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo. TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por más de cinco años y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud. En el caso de marras y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que se han cumplido con todas las formalidades exigidas tanto en el articulo 185-A del Código Civil, como los requisitos del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo Primero, para que prospere la solicitud de Divorcio incoado por los ciudadanos FELIX ALBERTO MIRANDA PINTO y LIDIA TRINIDAD PAZ AGÜERO, supra identificados en autos y así se declara.
CAPITULO III
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FELIX ALBERTO MIRANDA PINTO y LIDIA TRINIDAD PAZ AGÜERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.617.194 y V--7.062.038, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 12 de Noviembre de 1.982, por ante el Jefe de la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia, Estado Carabobo (hoy Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo). Por dispositivo del fallo se establece: La patria potestad sobre la hija adolescente JULIANA ALEJANDRA de doce (12) años de edad, será ejercida conjuntamente por ambos padres, la misma quedará bajo la Guarda de la madre, quien la ha ejercido durante el tiempo que han estado separados de hecho. Con relación a la obligación alimentaría el padre ha venido cumpliendo a cabalidad en todas formas y manifestaciones con su obligación y se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, y a partir de la presente sentencia cancelará la cantidad de TRESCIENTOS MIOL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) lo cual equivale al 0.93% de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional; el cual para el momento de dictar la presente sentencia es de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO 20/100 CTS (Bs. 321.235,20). En cuanto al Régimen de Visitas: El Padre seguirá visitando a su hija cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no perturbe las labores escolares de la adolescente, igualmente podrá llevarla consigo dos (02) fines de semanas al mes, alternativamente, es decir, un fin de semana le corresponde a la Madre y el siguiente al Padre. El día del Padre lo pasará con el Padre y el día de Madre con la Madre, En cuanto a Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval con el Padre y Semana Santa con la Madre y el segundo año tocará Carnaval con la Madre y Semana Santa con el Padre y así sucesivamente. Lo mismo sucederá con Navidad, Año nuevo y día de Reyes: el primer año pasará Navidad con el Padre y Año nuevo con la Madre y día de Reyes con la Madre, mientras que el año siguiente tocará Navidad con la Madre y Año nuevo y día de Reyes con el Padre. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad lo pasará con el Padre y la segunda mitad con la Madre.
Liquídese la sociedad conyugal en la forma como fue establecida por los cónyuges en el escrito que inicia las presentes actuaciones.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 1, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Valencia al primer (01) día del mes de Febrero del año 2005.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Protección
Abg Flor Maria Torres. V.
La Secretaria
Abg. Adela Carrasco
En la misma fecha, siendo las 02:24 de la tarde se público la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Adela Carrasco
FMT/karem.-
Exp. C-23.869.-
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