REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2
Valencia, 01 de Febrero de 2005
194° y 145°
Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: OLBER JESUS APONTE ROJAS y CARMELA DI MAURO MASTROCRISTINO, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.383.712 y V-12.319.402 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YOLANDA ROMERO S., abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.755.
TITULO PRIMERO
En fecha 17 de Octubre de 2003, los ciudadanos OLBER JESUS APONTE ROJAS y CARMELA DI MAURO MASTROCRISTINO, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.383.712 y V-12.319.402, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOLANDA ROMERO S., de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.755, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de Febrero de 2.002; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2.003, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de Enero del 2.005 comparecieron los ciudadanos OLBER JESUS APONTE ROJAS y CARMELA DI MAURO MASTROCRISTINO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOLANDA ROMERO S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.755 y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos OLBER JESUS APONTE ROJAS y CARMELA DI MAURO MASTROCRISTINO, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante el Jefe de la Oficina Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 14 de Febrero de 2.002. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: El hijo menor procreado durante el matrimonio de nombre JOSE ALESSANDRO JESUS de dos (02) años de edad, la guarda la ejercerá la Madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales. En cuanto al Régimen de Visitas: de mutuo acuerdo se establece que será abierto. El Padre podrá visitar a su hijo en la residencia de la Madre y podrá salir con su padre los fines de semana.
Liquídese la sociedad conyugal en la forma como fue establecida por los cónyuges en el escrito que inicia las presentes actuaciones.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes de Febrero de dos mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Protección La Secretaria
Abog Flor Maria Torres Villasana. Abg. Adela Carrasco
En la misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Adela Carrasco
Exp. No. 17.641.-
FMT/Karem.-
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