REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Por escrito presentado en fecha 12 de Enero de 2.004, por los ciudadanos: JULIELVIS CARMEN OLIVERO GONZALEZ Y MIKE HUMBERTO FERNANDEZ ALARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.141.442 Y V- 9.440.465 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los Abogados BRISEIDA VALDEZ TORREALBA, MANUEL EUGENIO ESTRADA PEÑA Y LUIS F. OJEDA. P., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.680, 62.364 y 19.164, manifestaron a este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.

La solicitud fue admitida en fecha 12 de Mayo de 2.004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 22 de Junio de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio Veinte (20) del expediente. Los solicitantes: JULIELVIS CARMEN OLIVERO GONZALEZ Y MIKE HUMBERTO FERNANDEZ ALARZA, debidamente asistidos por sus abogados se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 12 de Mayo de 2.004, tal como consta al folio Diecinueve (19) del expediente.

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 10 de Septiembre de 1990, como consta en el Acta Nro. 290, Folio 294, Tomo I, Año 1.990, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara, del Estado Carabobo. Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de la Adolescente y del niño MAIREE DAYANA Y MIKE YORDANT FERNANDEZ OLIVERO la ejercerá la madre, la ciudadana JULIELVIS CARMEN OLIVERO GONZALEZ, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se compromete a contribuir con una Obligación Alimentaría para la manutención de sus hijos la Adolescente y el niño MAIREE DAYANA Y MIKE YORDANT FERNANDEZ OLIVERO, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales correspondiendo dicha obligación al cero punto (0.46) del Salario Mínimo previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones es contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS Se establece un Régimen de visitas Abierto, es decir, de que el padre ciudadano MIKE HUMBERTO FERNANDEZ ALARZA podrá visitar a sus hijos la Adolescente y del niño MAIREE DAYANA Y MIKE YORDANT FERNANDEZ OLIVERO, cualquier día de la semana, horas que no perturben ni los estudios, ni las horas de sueño nocturno tanto de sus hijos y como los demás miembros del grupo familiar; dos fines de semana mensuales y no consecutivos (viernes por la tarde sábado y domingo) podrá llevarse a sus hijos desde el día viernes comprometiéndose a regresarlos el día domingo en la tarde. En ese orden de idea han convenido que durante todos los periodos vacacionales (escolares, navideñas, etc). Todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

Liquídese la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueves (09) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION


DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA

Abg. Morela Sereno

La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.-

LA SECRETARIA

Abg. Morela Sereno




Causa: Nro. 19.377.-
ESB/nc.-