REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Nº DE EXPEDIENTE: 9782
DEMANDANTE: JESUS MANUEL GONZALEZ BRUN, asistida por el Abogado GRICELYS TORRES PALACIOS Inpreabogado No. 78.483
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 1 de Marzo del 2002 por el ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ BRUN, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 81.921.793, y de este domicilio, asistido por la Abogada GRICELYS TORRES PALACIOS Inpreabogado No. 78.483, contra la ciudadana: ANA MERCEDES VIGGIANI ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad No. 11.309.510, por DIVORCIO: En fecha 05 de Marzo de 2002 se Admitió la presente causa, y en el mismo promovió prueba testimonial de los ciudadanos RICARDO JONGH identificado con la cédula de identidad No. 7.141.446, ANGEL RAFAEL TOVAR cédula de identidad No. 8.836.851, todos de este domicilio. Se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual de dio por notificada en fecha 03-04-2002. Se ordenó emplazar a las partes para el Primer Acto Conciliatorio, siendo negativa la citación se procedió a ordenar la citación por Cartel, consignado a los autos en fecha 15-10-2002. Por auto de fecha 21-08-2003 se designó Defensor Judicial a la Abogado MORELVIA GARCIA, quien aceptó el cargo el 12 de mayo, y se dio por citada el 31-05-2004. En fecha 14-07-2004 la defensora judicial renunció al cargo y se designó defensor judicial al Abogado HUMBERTO PAEZ, quien se dio por notificado el 20-07-2004, aceptando la designación en fecha 22-07-2004. En fecha 21-09-2004 se ordenó la citación la citación del defensor, quien se dio por citado el 06-10-2004 como riela al folio 45.- Y transcurridos como fueron los cuarenta y cinco (45) días para el primer acto conciliatorio, este se realizó el día 23 de Noviembre del 2004, estando presente la parte demandada a través de su defensor judicial Abog. Humberto Enrique Paz Alvarez; se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, el cual tuvo lugar en fecha 10 de Enero del 2.005, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su defensor judicial Abog. Humberto Enrique Paz Alvarez.- En dicho acto se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia que la parte actora insistió en la demanda. En fecha 18 de Enero del 2004 se dejó constancia que la parte demandada compareció a dar Contestación de la demanda, la parte actora ratifico lo alegado en todas y cada una de sus partes tanto de hecho como de derecho e insistió en la demanda de Divorcio, solicitó al Tribunal tomara declaración a los testigos promovidos, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 470 eiusdem, se abrió la causa a pruebas, en fecha 26-01-2005 se ordenó la evacuación de pruebas de los testigos promovidos por la parte demandante y demandada, y se acordó Fijar el acto Oral de Evacuación de Pruebas para el quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 eiusdem. En fecha 09 de Febrero del 2005 se difiere el acto para el día de despacho 10-02-2005.- En fecha 10 de Enero del 2005 siendo día y hora fijada se celebró el Acto de Evacuación de Pruebas se levantó un acta sucinta contentiva de los puntos fundamentales, dejando constancia de todo lo acontecido en el acto oral de evacuación de pruebas, a través de un extracto de lo declarado por la parte actora y de los testigos presentados. En el mismo acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ BRUN y su Abogada GRICELYS TORRES hizo su alegato de conclusiones, tal como lo señala el artículo 481 eiusdem, quien expone:…” Solicito Tribunal que las testimoniales de los ciudadanos ANGEL RAFAEL TOVAR HERNANDEZ Y ALFREDO RAFAEL ALBORNOZ EL MAZRI sean tomados como pruebas y valorados en la definitiva. En este mismo acto y a los fines de resguardare los intereses de la menor, se fija un régimen de visitas amplio y flexible, igualmente una pensión de alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000), La Guarda y Custodia será ejercida por la MADRE. No se admitieron bienes durante la unión conyugal. Solicito que la presente demanda sea admitida con lugar por todos los méritos expuestos…” Y siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Alega la parte actora que contrajo matrimonio el 17 de Abril de 1999 por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la ciudadana ANA MERCEDES VIGGIANI ZARRAGA, según consta en el Acta No. 007, vuelto del Folio doce, trece y su vuelto y catorce, año 1.999 y expone en el libelo ..” en el mes de mayo de ese mismo año cuando comenzaron a surgir inconvenientes entre nosotros, impidiéndonos armonizar nuest5ra vida conyugal asumiendo mi cónyuge una actitud de indiferencia con respecto a nuestra relación, dejando de cumplir con sus deberes conyugales y manifestándome en diversa ocasiones que me había dejado de quererme.. y desde esa fecha hasta el día de hoy no hemos reconstruido nuestra vida conyugal ..”

Durante la unión matrimonial, procrearon Una (01) hija, que lleva por nombre: GLORIA VALENTINA GONZALEZ VIGGIANI, menor de edad. En vista del Abandono Voluntario, invocando el ordinal 2° del artículo 185 de Código Civil, es por la que demanda, por Divorcio a la ciudadana ANA MERCEDES VIGGIANI ZARRAGA, a los fines de que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.

PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consignó junto con el libelo, Acta de Matrimonio, Partida de Nacimiento de la niña GLORIA VALENTINA GONZALEZ VIGGIANI. Que en el acto oral de evacuación de pruebas promovió a los testigos ANGEL RAFAEL TOVAR, ALFREDO RAFAEL ALBORNOZ EL MAZRI, quienes en presencia de la Juez y la Secretaria del Tribunal, fueron interrogados por la parte actora, siendo contestes en el interrogatorio, no siendo repreguntados por la parte demandada, por cuanto no compareció al acto, los testigos no se contradijeron en el mismo, el cual manifestó la testigo ANGEL RAFAEL TOVAR…” Si los conozco hace tiempo, yo vivía cerca, si me consta que ella no era amorosa con él, cuando yo lo iba a visitar nunca estaba y no estaba pendiente de él, se veía el desamor entre ellos… si me consta que la ciudadana ANA MERCEDES VIGGIANI que el 05 de junio de 1999 abandono su hogar, por que ese día me llamó Jesús y yo mismo presencie, ya no estaba ella, después de esa fecha más nunca volví a verla en el hogar común, me consta que se desconoce el paradero, no se sabe donde están…”, igualmente el testigo ALFREDO RAFAEL ALBORNOZ..” Lo conozco desde pequeño, estuve presente en el matrimonio, al principio iba bien, después de un tiempo ella estaba aislada, ella se iba, no estaba en su casa, dejaba la niña con una enfermera… Me consta que la ciudadana Ana Mercedes Viggiani sostenía una conducta de desamor y abandono conyugal, después de un tiempo ella estaba aislada, ella se iba, no estaba en su casa…Me consta que la ciudadana Ana Mercedes Viggiani, abandono el hogar el 05 de junio de 1999, se fue por motivos de viaje pero no regreso más nunca, siempre le pregunto a Jesús por su hija, no sabe nada de ella…”, en consecuencia el Tribunal le imparte valor probatorio a sus declaraciones por estar vinculadas con la causal invocada del artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, y haber manifestado hechos relevantes invocadas en las pruebas promovidas y evacuadas. Y ASI SE DECIDE.-
En el acto de evacuación de pruebas se consignó a los autos copia del expediente signado con el No.1687 conocido por la Juez Unipersonal No. 2 de éste Tribunal donde consta que la ciudadana ANA MERCEDES VIGGIANI solicitó autorización de viaje para viajar con su hija GLORIA VALENTINA GONZALEZ VIGGIANI a la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos y en fecha14 de febrero del 2002 se autorizó el Viaje, y a pesar de haberse fijado fecha para finales de mayo de ese año, no consta su regreso al país, por lo que éste Tribunal valora la evidencia del expediente No. 1687 que demuestra el abandono de la ciudadana ANA MERCEDES VIGGIANI de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no consignó pruebas.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
De las pruebas documentales agregadas, y de las declaraciones de los testigos cursantes en autos, se ratifica, en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados en el libelo de la demanda, que tal situación encuadra en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, como causal de Divorcio. En consecuencia, la presente demanda de divorcio debe DECLARARSE CON LUGAR, como en efecto: Así se declara. Por auto de fecha 21 de Febrero del 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la LOPNA se fijó este día para dictar sentencia en la presente causa.

Por las razones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL No. 1 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO, incoada por JESUS MANUEL GONZALEZ BRUN, representado por la Abogada GRICELYS TORRES, contra la ciudadana ANA MERCEDES VIGGIANI ZARRAGA. En consecuencia, Declara Disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el 21 de Marzo de 1.997. Y dando cumplimiento a lo consagrado en el Articulo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: Con respecto a LA GUARDA Y CUSTODIA de la niña GLORIA VALENTINA GONZALEZ VIGGIANI, será ejercida por la madre ciudadana ANA MERCEDES VIGGIANI ZARRAGA.- tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD será ejercida, conjuntamente por el padre y la madre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 eiusdem. Por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, se fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, correspondiendo a Cero Punto Treinta y Uno (0.31) Salario Mínimo, según manifestación de voluntad de la parte actora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 eiusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACION ALIMENTARIA, en los artículos 365, 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el padre debe cumplir con los gastos de medicinas, médicos, vestimentas, educación, y todo lo que la niña podría necesitar. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, se establece en forma Abierta y Flexible, en virtud que la niña no se encuentra en el país de acuerdo a la autorización de viaje concedida por éste Tribunal, pudiendo el padre visitar a la niña en cualquiera oportunidad que tenga a bien visitarla en el país que se encuentre, todo para garantizar sus relaciones permanentes y contacto directo con su padre, a su pleno desarrollo, e integridad física, psíquica y moral, según lo establecido en el artículo 27, 28 y 32 eiusdem. Todo con fundamento a lo preceptuado en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 eiusdem,“...el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...” (negritas de la Sala).

No existen bienes que liquidar en la Comunidad conyugal.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiún (21) días del mes Febrero del año Dos mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN,

DRA. ELOISA SÁNCHEZ BRITO
SECRETARIA
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.
SECRETARIA
Causa Nro. 9782.-
ESB/nc