REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000134
DEMANDANTE: ANGEL RAMON TORO
APODERADOS JUDICIALES: LUIS LUGO Y EDGAR RUH
DEMANDADA: PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: IVAN HERMOSILLA Y OTROS
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


En fecha 27 de noviembre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2003-000134 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado IVAN HERMOSILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.227, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A,, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nº 63, Tomo 13-A y posteriormente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 8, Tomo 54-A, de fecha 29 de junio de 1995, y por adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 20 de noviembre de 2001 declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el juicio por Accidente de Trabajo incoado por el ciudadano ANGEL RAMON TORO, titular de la cédula de identidad No 7.061.382, representado judicialmente por los abogados LUIS LUGO Y EDGAR RUH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.862 y 67.484, respectivamente.

I

Alega el actor en su escrito de demanda que laboró para la demandada como molinero alimentando el molino de la tubería 8; que en fecha 05 de enero de 1999 el transportador que alimenta el molino quebrador de la turbera 8 se dañó y que por orden del jefe de línea, Sr. Antonio Silva, el trabajo se seguía realizando en forma manual, introduciendo la goma por debajo de la barra de seguridad. Es así como realizando sus labores de esta manera, el rollo de la goma se enredó en su pie izquierdo y la tira de la goma lo arrastró hasta los rodillos del equipo ocasionándole quemaduras y amputación total del dedo uno y de la falange distal del dedo dos del pie izquierdo. Señala que la orden dada por el Sr. Antonio Silva no consideró las más mínimas condiciones de seguridad.
Fundamenta su acción en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo.
Reclama una indemnización de Bs. 18.974.088,00 de conformidad al contenido del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo y que la empresa sea condenada al pago de Bs. 5.692.226,40 de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación opone como defensa de fondo la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha de ocurrencia del accidente – 5 de enero de 1999 – hasta la fecha de la citación en la persona de su defensor judicial – 20 de abril de 2001 – transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, tiempo superior al establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Agrega que en este sentido, las únicas actuaciones que cursan en el expediente dentro del lapso de prescripción, son las atinentes a las diligencias del actor solicitando se efectúe la citación, la fijación del cartel en la empresa para darse por citado y el nombramiento del defensor ad-litem, actos éstos no susceptibles de interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 62 de la misma ley.
Admite como cierto:
La relación de trabajo; la ocurrencia del accidente de trabajo alegado por el actor en fecha 05 de enero de 1999; que al sufrir el accidente el ex trabajador se encontraba alimentando en forma manual el molino de la tubera 8 introduciendo la goma por debajo de la barra de seguridad; que al introducir la goma en forma manual, el rollo de la misma se le enredó en el pie izquierdo y al tratar de zafarse la tira lo arrastró hasta los rodillos del equipo, ocasionándole quemaduras y amputación total del dedo uno y de la falange distal del dedo dos del pie izquierdo
Rechaza en todas sus partes:
Que la empresa tuviera conocimiento del desperfecto de la máquina ya que el actor en ningún momento notificó, como era su obligación, de dicha situación, por lo que el Sr. Antonio Silva nunca impartió la orden al actor para realizar el trabajo manualmente.
Señala que el accidente se debió a la actuación culposa e imprudente por parte del actor en la ejecución manual de su labor irrumpiendo la barra de seguridad de la máquina la cual está diseñada para evitar accidentes en el manejo de la misma; que el actor, al momento de conocer del desperfecto de la máquina, debió comunicarlo al jefe de línea para tomar los correctivos necesarios y no arriesgar su integridad física.
Refiere la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas ya que la empresa siempre ha cumplido con la protección y seguridad de sus trabajadores.

Planteada de esta forma la litis, surgen como hechos no controvertidos:
La relación de trabajo; la ocurrencia del accidente de trabajo alegado por el actor en fecha 05 de enero de 1999; que al sufrir el accidente el ex trabajador se encontraba alimentando en forma manual el molino de la tubería B introduciendo la goma por debajo de la barra de seguridad; que al introducir la goma en forma manual, el rollo de la misma se le enredó en el pie izquierdo y al tratar de zafarse la tira lo arrastró hasta los rodillos del equipo, ocasionándole quemaduras y amputación total del dedo uno y de la falange distal del dedo dos del pie izquierdo.

Surgen como hechos controvertidos:
La prescripción de la acción; la procedencia de la eximente de responsabilidad por hecho de la víctima.

Distribución de la carga probatoria:
Alegada la prescripción, corresponde a este Tribunal pronunciarse primariamente sobre dicha defensa, lo que de ser procedente hará surgir sin lugar la acción; si resulta improcedente, dada la forma de dar contestación a la demanda, le corresponde a la accionada demostrar el hecho de la victima como eximente de responsabilidad. Así se declara.

II

De las pruebas:
Con relación al demandante, fueron traídas al proceso:
Promueve el merito favorable de los autos especialmente la admisión del accidente de trabajo por la demandada.
Documentales:
Folios 62 y 63, Planillas de Ficha individual de accidente y Declaración de accidente emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No se aprecia por cuanto la ocurrencia del accidente, las circunstancias cómo se produjo y las lesiones sufridas por el actor no son hechos controvertidos y por tanto relevados de prueba. Así se declara.
Al folio 64, Evaluación de Incapacidad Residual, la cual no se aprecia por cuanto la misma es expedida para tramitar las pensiones por incapacidad ante el ente emisor. En ella se menciona la lesión sufrida por el actor lo cual no es un hecho controvertido y por tanto, relevado de prueba; por lo tanto, no se aprecia. Así se declara.
Al folio 65 y 72, Informe médico de la Clínica Guacara e informe radiológico emitido por un tercero ajeno al juicio, no ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se desecha.
Al folio 66 al 71, Acta de Investigación de Accidente tramitada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara del estado Carabobo con ocasión al infortunio laboral sufrido por el accionante en la sede de la demandada, no impugnada por lo accionada, por lo cual se aprecia. De su contenido se desprende la negativa de la accionada a permitir el acceso del funcionario a la sede de la empresa para realizar la investigación del accidente y las sanciones propuestas por la obstrucción demostrada.

Por su parte la accionada promueve:
Documentales:
Al folio 77, Comunicación dirigida por la empresa al actor en la cual se hace referencia a que éste recibió entrenamiento de la Tubera 8, donde ocurrió el accidente en fecha 10 de marzo de 1997. No fue impugnada, por lo tanto se aprecia.
Al folio 78 y 79, Registro de Educación y Entrenamiento y Control de Asistencia, referidos a la actividad “ Operación Segura de Montacarga “. Irrelevantes al proceso por cuanto la operación de un montacarga no aparece involucrado como elemento en el accidente; por lo tanto, no se aprecian.
Al folio 80, Declaración de Accidente emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; igualmente promovida por la actora y que no es apreciada.
Al folio 81, Ficha Técnica de Investigación de Accidentes de Trabajo, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la empresa. De tal documental se desprende que el accidente fue analizado por el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa; no fue impugnado, por lo tanto se aprecia. El contenido y firma de dicha instrumental fue ratificado por los firmantes mediante la prueba testimonial; por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio.
Informe:
A la Dirección de Medicina del Trabajo, Departamento de Seguridad Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Control de Accidentes de la Zona Central para que informe sobre el recibo por ese organismo de la planilla de declaración de Accidente Nº 0004, de fecha 05 de enero de 1999. La promovente desistió según diligencia al folio 123; por lo tanto, no se emite pronunciamiento al respecto.
Testimoniales:
De los ciudadanos Melquíades Díaz, Angel Augusto Torrealba Véliz, Milagros Ochoa, Carlos García y Hugo Tello, todos miembros del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa.


III
Con relación a la prescripción, esta Alzada da por reproducida en el presente fallo la referencia hecha por la recurrida de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001 dictada por la Sala de Casación Social, caso CARMEN COROMOTO GONZÁLEZ DE BENÍTEZ vs. BANCO UNIÓN C.A. y pasa a realizar una revisión cronológica de las actuaciones realizadas por la accionada a fin de desvirtuar la defensa opuesta.
Es así que se observa que la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, que no es un hecho controvertido, es el 05 de enero de 1999 por lo que el lapso para interponer las correspondientes reclamaciones culminaba el 05 de enero de 2001, o dentro de los dos (2) meses siguientes - 05 de marzo de 2001, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 literal a). La demanda fue interpuesta el 27 de septiembre de 2000, es decir, dentro del lapso de prescripción; y la notificación de la demandada se produce en fecha 24 de enero de 2001 – dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso.
De tal forma, que acogiendo el contenido jurisprudencial de la ut supra citada sentencia de la Sala Social, esta alzada comparte el criterio explanado en la recurrida y considera que al haberse fijado el cartel de citación en la sede de la empresa la actora interrumpió la prescripción ya que dicha actuación equivale a una notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala que considera que para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la ocurrencia del accidente, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal.
En consecuencia, la prescripción opuesta por la demandada debe ser desechada. Así se declara.

IV

Con relación a los efectos de la prescripción, señala la recurrida que declarada la improcedencia de dicha defensa, la cual fuera opuesta con preeminencia al pronunciamiento de los hechos presentados en la demanda, debe entenderse que la demandada reconoce todos los hechos en los cuales se funda la pretensión por lo que resulta inútil pasar a revisar la forma como se dio contestación a la demanda, por cuanto – reitera – los hechos libelados quedaron acreditados; en consecuencia, el a-quo se abstuvo de analizar las defensas invocadas por la accionada y las pruebas promovidas.

Esta alzada disiente del anterior criterio y considera pertinente transcribir parte del contenido de la Sentencia Nº 306 del 13 de noviembre de 2001, caso MARILU CERMEÑO y otros vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), la cual, con relación a este punto en un caso análogo al de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2000 referenciada por la recurrida, ha establecido:

“ De la transcripción anterior se observa, que ciertamente y como lo señala el formalizante, la recurrida al declarar improcedente la defensa perentoria de prescripción de la acción, tergiversa el verdadero sentido o los efectos que produce la misma, lo cual trajo como consecuencia la infracción por falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y por vía subsidiaria la errónea interpretación del artículo 1952 del Código Civil, disposición esta última que consagra la regla general sobre la prescripción, y en donde se deriva el efecto de la oposición de esta defensa, en este sentido esta Sala disiente del criterio de la recurrida con relación a que debe tenerse como cierta la obligación narrada en el libelo de la demanda constituida por el beneficio de jubilación mensual vitalicia, por cuanto al oponer el demandante la defensa perentoria de la prescripción y al desestimarse posteriormente, quedo reconocido el derecho subjetivo objeto de la pretensión. Pues bien, de la misma sentencia de fecha 19 de octubre de 1994 emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la cual sirvió de fundamento a la recurrida, se infiere claramente que una vez declarada improcedente la defensa de prescripción de la acción, si el demandante no ha contestado con claridad en cuanto a qué hechos de la pretensión son negados y los cuales son admitidos, entonces en esta situación, se tendrá como reconocido el derecho que se reclama, pero si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalizante esta en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción es declarada improcedente, ello no produce, ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados en la demanda como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho. Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores, lo cual, no es un hecho controvertido en el presente caso.
(…) “ (subrayado propio).

Por consiguiente, y tal como fuera señalado por este Tribunal al momento de distribuir la carga probatoria para el presente caso, dados los hechos admitidos por la demandada – el objeto de la pretensión es el cobro de las indemnizaciones por accidente de trabajo, hecho este no controvertido - y dados los hechos rechazados, se debe revisar si la eximente de responsabilidad – hecho de la victima – alegada por la empresa, resulta procedente. Así se declara.

Precisado lo anterior, este Juzgado observa:

El artículo 1.193 del código civil establece en su encabezado:
“ Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor .
(…) “.

En este sentido, se observa del material probatorio traído a los autos que en la declaración rendida por la ciudadana Milagro Ochoa si bien reconoce su firma en el documento presentado a su vista, al contestar las preguntas sexta, séptima y octava las respuestas resultan contradictorias con el contenido del señalado documento ya que afirma: “ yo se pero no me consta que el la haya violado”, “ me reservo la respuesta “, “ no me consta ”; por lo tanto, dicha declaración se desecha. Así se declara.
En lo que respecta a la declaración del ciudadano Angel Torrealba, se observa que si bien no resulta contradictoria, la misma no aporta elemento de convicción con relación a los hechos controvertidos ya que se limita a señalar que el accionante conocía las normas de seguridad. Así se declara.
La declaración del ciudadano Hugo Tello no se aprecia por cuanto se limita a afirmar la ocurrencia del accidente, su fecha y cómo se produjo, lo cual no es un hecho controvertido. Así se declara.
Con relación a la deposición del ciudadano Melquíades Díaz se aprecia al no resultar contradictoria. De la misma se concluye que la empresa si estaba en conocimiento de las fallas que tenía la máquina tal como lo alega el accionante y que se habían tomado medidas para ser operada en esas condiciones ya que al ser repreguntado si para el momento del accidente el transportador del molino uno no paraba, contestó: “ efectivamente no paraba pero se tomaron medidas para alimentar el molino, por el frente del molino “. Así se declara.
En lo que concierne a la deposición del ciudadano Carlos García, la misma no se aprecia por cuanto si bien se verifica que presenció el accidente, evidencia no tener plena certeza de todos los hechos ya que al ser repreguntado si al momento de su ocurrencia, la máquina involucrada presentaba fallas, éste afirmó. “ Yo creo que no presentaba fallas “, lo cual disiente de lo afirmado por el testigo Melquíades Díaz al señalar que se habían tomado previsiones en este sentido. Así se declara.
Por su parte, la ficha de investigación llevada por el comité de seguridad de la empresa establece la existencia de un método de operación, que la operación es repetitiva, que el operador conoce las normas de seguridad, que el operador utilizaba correctamente los implementos de seguridad y que tiene conocimiento de la operación; que el método de operación no fue obedecido, que el operador violó las normas de seguridad, que el operador no recibió entrenamiento básico de seguridad, que el operador no recibió entrenamiento de análisis de riesgos y que el método de operación no fue obedecido.
Ahora bien, el Acta de Investigación de Accidente levantada por la Inspectoría del Trabajo de Guacara señala que al momento de gestionar la realización de dicha actividad de conformidad con lo establecido en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 2 y 3 del Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo, la demandada – a través de sus representantes o persona autorizada para ello – mostró una actitud de obstrucción al cumplimiento de la labor del funcionario del órgano administrativo por lo cual se propone la aplicación de una sanción pecuniaria a la accionada.
En efecto, el encabezado del artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“ Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces, podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándoles al llegar el motivo de su visita.
Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso del jefe de familia u orden judicial. “.

Los artículos 2 y 3 del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947, establece:
“ Parte I. Inspección del Trabajo en la Industria
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales.
Artículo 2
1. El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
2. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio a las empresas mineras y de transporte, o a partes de dichas empresas. “.
Dado el contenido de los parágrafos primero y segundo del artículo 590 laboral sustantivo, resulta pertinente transcribir lo que el ut supra documento internacional establece en su artículo 12:
“ Artículo 12
1. Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados:
a) para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección;
b) para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y
c) para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y, en particular:
i) para interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;
ii) para exigir la presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los mismos;
iii) para requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales;
iv) para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito. “
Verificado como ha sido el cumplimiento por parte del funcionario del trabajo de los extremos contenidos en las citadas normas, considera esta alzada que la conducta de la empresa demandada evidencia una violación de la normativa legal e internacional al negarle al funcionario competente para ello cumplir con el mandato que dimana de dichas normas lo cual opera en su contra ya que hace presumir la responsabilidad por parte de la accionada en la ocurrencia del accidente pues si bien llevó adelante su propia investigación, no permitió que el Estado, a través de la Inspectoría del Trabajo competente, pudiera constatar los resultados de dicha investigación.
De tal forma que, adminiculando todas las probanzas cursantes a los autos, en el presente caso queda establecido que el patrono si estaba en conocimiento del riesgo al que estaba expuesto el trabajador al operar en forma manual el molino de la tubera 8. Así se declara.
En consecuencia, siendo alegado el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la accionada no logró demostrar en el proceso la materialización de tal excepción, por lo cual la misma resulta improcedente. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta alzada a emitir pronunciamiento sobre las indemnizaciones reclamadas.
Con relación a la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta alzada comparte el criterio de la recurrida al remitirse al contenido del artículo 585 ejusdem que establece que las indemnizaciones referidas a los infortunios en el trabajo tendrán aplicación supletoria para lo no previsto en la Ley respectiva cuando el trabajador este amparado por el Seguro Social Obligatorio. De tal forma, que tal reclamación resulta improcedente. Así se declara.

Con relación a la indemnización contenida en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se observa:
Cursa al folios 139 al 141 Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada por el Dr. Marcos Cruces, de fecha 18 de julio de 2001, ordenada por auto para mejor proveer, por medio de la cual deja establecido que el ciudadano Angel Ramón Toro Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 7.061.382, tiene una incapacidad parcial y permanente como consecuencia del alegado accidente de trabajo.
Con relación a dicha experticia, la parte demandada consigno escrito en el cual señala que de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho y que el auto para mejor proveer que ordenó la experticia trata de un punto de derecho al ordenar en su punto 3: “ Si el actor padece de una incapacidad y en caso afirmativo, su medida. “; que las incapacidades previstas en la ley requieren de una apreciación para la adecuación del derecho a los fines de determinar la indemnización que le corresponde al trabajador con ocasión al infortunio laboral sufrido; en consecuencia, solicita que se desestime el informe emitido por la medicatura forense de Valencia.

Este Juzgado observa:

Con relación al auto para mejor proveer, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 308 de fecha 12 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, caso RICARDO RAMON SCHIAVINO TERAN vs. ANAIS SCHIAVINO TERAN ha expresado:

“ Los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, establecen en su orden, lo siguiente:
“...Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal si lo juzgare procedente dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario...

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio (...)
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514...”.(Negritas de la Sala)

El problema planteado versa sobre la coexistencia del principio dispositivo (el juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado por las partes), y los poderes del Juez, específicamente, a su iniciativa probatoria en el proceso a través del auto para mejor proveer.

Sobre ese asunto, el tratadista Hugo Alsina sostiene lo siguiente:
“...a) La aplicación estricta de la regla según la cual el juez no debe proceder de oficio, reduciría su misión a confrontar los elementos de juicio aportados por las partes y, en consecuencia, su convicción estaría formada exclusivamente sobre la base del material que éstas hayan podido o hayan querido aportar o, lo que es peor, se vería obligado a pronunciarse sin haber llegado a la convicción. Con ello quedaría desnaturalizada la función judicial, cuyo verdadero contenido, o mejor dicho, el único que interesa a la sociedad, es que su sentencia sea, en lo posible, la expresión de la verdad o de lo que él cree verdadero. Debe entonces tener facultades para investigar por sí mismo, no en un sentido inquisitorial, sino en la medida necesaria para completar su información o aclarar alguna situación dudosa. De aquí que, como excepción a la regla antes mencionada, el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, autorice al juez, sea de primera o de segunda instancia, para ordenar de oficio algunas diligencias para mejor proveer, es decir, al solo efecto de que su pronunciamiento sea la expresión de su convicción personal.
b) Por lo común, esta materia se le relaciona con la prueba, dentro de cuya teoría general se la ubica ...” (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Buenos Aires, Compañía Argentina de Editores, 1941, p. 444). (Negritas de la Sala)

El autor Devis Echandía, por su parte, expresa el siguiente criterio:
“... el proceso civil es un negocio particular y con un fin privado: la defensa de los intereses de los particulares. Pero hace más de cincuenta años que la doctrina universal archivó esa concepción privatista y la sustituyó por la publicista, que ve en el proceso civil el ejercicio de la jurisdicción del Estado, tan importante y de tan profundo interés público como en el proceso penal, e igualmente le señala un fin de interés público o general: la recta aplicación de la ley material y la administración de justicia para la paz y la tranquilidad sociales.
Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas, y sin que la amistad o enemistad, el interés o el afecto, tuerzan o determinen sus decisiones. Por otra parte, si se concibe la jurisdicción como un deber del Estado frente al derecho de acción del particular y no solo como un derecho frente al deber de los particulares de someterse a ella es apenas obvio que se otorguen al juez los poderes suficientes para cumplir adecuadamente con tal deber.
Como lo observa muy bien CARNACINI la disponibilidad del derecho material discutido en el proceso civil, nada tiene que ver con la disponibilidad de los medios probatorios para establecerlo; por lo cual, aun considerando que el proceso civil versa sobre cuestiones de interés privado y derecho de libre disposición de las partes (lo que no es cierto en muchos casos) y olvidándose de que tiene un objeto y un fin de claro interés público (la recta aplicación de la ley y el ejercicio de la jurisdicción del Estado a los litigios privados), no puede obtenerse de ello argumento alguno en contra de las facultades inquisitivas del juez para llevar al proceso la prueba de los hechos sobre los cuales debe versar su sentencia”. (Devis Echandia, Hernando. Estudios de Derecho Procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, 1980, pp. 451 y 452). (Negritas de la Sala).

La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y considera que el juez sí puede mediante un auto para mejor proveer recolectar pruebas, siempre y cuando su búsqueda se oriente a la obtención de elementos tendientes a llegar a la convicción de lo que ha sido alegado por las partes. (Ver Rodríguez U., José. Autoridad del Juez y Principio Dispositivo. Valencia, Universidad de Carabobo, Instituto de Derecho Privado y Comparado, 1968).
En efecto, sobre los autos para mejor proveer la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“... se mantiene la facultad para el Juez, de dictar autos para mejor proveer, (Art. 514) pero ahora, en una ocasión más propicia (después de presentados los informes y antes del fallo) que en el sistema vigente, pues el Juez tendrá todo el lapso de sesenta días, después de cumplido el auto para mejor proveer, para apreciar sus resultados y dictar el fallo con conocimiento de causa, sin que esta facultad se convierta, como ha venido ocurriendo en la práctica, en una ocasión más de dilación del proceso.
Una estructura semejante se sigue en el Capítulo II para el Procedimiento en Segunda Instancia.
(...)
Se mantiene en Segunda Instancia, la disposición vigente, según la cual, no se admiten en esta Instancia otras pruebas sino la de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio (Art. 520), lo que significa que en nuestro sistema, la segunda instancia no se realiza a instrucción cerrada, con los solos elementos de prueba recogidos en la primera instancia, pero sí con una nueva instrucción bastante limitada que excluye la prueba testimonial y las demás no contempladas expresamente en el Artículo 520. Sin embargo, admitida la facultad de dictarse el auto para mejor proveer en esta instancia, es obvio que está librada a la iniciativa del Juez y a su prudencia y justicia, requerir los elementos de prueba que pueden ser traídos al proceso mediante el auto para mejor proveer (Art. 514), lo que en definitiva es una facultad provechosa para la justicia...”. (Congreso de la República, Comisión Legislativa. Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Caracas, Imprenta del Congreso de la República, Julio 1984, pp. 45 y 46). (Negritas de la Sala)

Sobre ese punto, Arminio Borjas considera lo siguiente:
“...I.- Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el Tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa. Dos de las disposiciones fundamentales de nuestro derecho procesal explican la razón de ser de estos autos, y limitan su objeto y alcance: las de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y han de procurar escudriñarla en los límites de su oficio, pero sin que puedan proceder en materia civil contenciosa sino a instancia de parte: no sacar elementos de convicción de fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Si examinado el proceso para sentencia, hallaren puntos oscuros o ambiguos, no por falta de pruebas, sino porque las promovidas y evacuadas aparezcan incompletas por deficiencias de la sustanciación, y no puedan ser debidamente apreciadas, o por haber vacíos en la práctica de algunas diligencias, o por no tenerse a la vista actas o instrumentos de que los litigantes hayan hecho mención, sin exhibirlos, o por cualquiera otra causa que no constituya una omisión de pedimentos, de alegatos o de comprobación que hubiere correspondido hacer a alguna de las partes, los Jueces tendrán el deber de esclarecerlos, escudriñando la verdad, para lo cual, podrán dictar las providencias necesarias, con tal que no suplan con ello atribuciones exclusivas de las partes, ni invadan sus derechos, haciendo suya la causa.
(...)
Pueden ... los juzgadores acordar para mejor proveer que se traiga a la vista algún instrumento que consideren necesario, o algún proceso que exista en determinado archivo público y tenga relación con el pleito, para poner certificación de algunas de sus actas, siempre que de la existencia de aquél o de éste, haya dato o constancia en el juicio de que estén conociendo. No procederá dicha providencia si el funcionario judicial tuviere noticia del instrumento o del proceso, como simple particular, y no por constar de los autos. Ni bastará tampoco que la mención de ellos aparezca hecha ocasionalmente por quienes no sean partes en el juicio, como si algún testigo, v.g., los hubiese nombrado motu proprio en su declaración, o de ellos se tratase en las columnas del ejemplar de algún periódico agregado a los autos para comprobar cualquier publicación ordenada por el Tribunal. El Juez obraría en tales casos como parte que promueve nuevos medios probatorios, y no como magistrado que esclarece o utiliza las mismas probanzas de las partes. La constancia de los instrumentos o del proceso que el Juez pretende traer a los autos ha de haber sido llevado a ellos por los litigantes mismos, como si los aludiesen los títulos de que éstos se hubieren valido, o los hubieran citado de alguna manera, o presentado en copia parcial o incompleta...”. (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Caracas, Imprenta Bolívar, Tomo IV, 1924, pp. 140, 141, 143 y 144). (Negritas de la Sala), (Cursivas del autor).

Román J. Duque Corredor, por su parte, expresa el siguiente criterio en relación con el punto:
“...el ... Código de Procedimiento Civil no eliminó la facultad del Juez de dictar autos para mejor proveer como un complemento de la actividad probatoria de las partes, así como tampoco su carácter discrecional y la inapelabilidad de tales autos.
(...)
Según la norma en comentarios, el Juez es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias de oficio de prueba del auto para mejor proveer. En consecuencia y en primer lugar, es su prudente arbitrio el que determinará si es necesario realizar o no algunas de aquellas diligencias, tal como lo previene el artículo 23 del Código vigente. No obstante, como también lo ordena éste texto, cuando se autoriza a los jueces a obrar conforme a su prudente arbitrio, deben hacerlo <>, porque el complemento del material probatorio, más que una facultad es un deber, debido a que <> de acuerdo a lo que consagra el artículo 12 eiusdem ... si se admite que ejercer la función jurisdiccional es administrar justicia y que los tribunales deben administrarla a plenitud y eficazmente ... entonces, el dictar autos para mejor proveer será cada vez más un deber de los jueces que una facultad.
(...)
... Dentro de las diligencias que puede acordar el Juez están las siguientes (artículo 514):
(...)
... La presentación de algún documento
Trátase de la derogación de la prohibición de promover pruebas documentales fuera del lapso legal. Además esta diligencia probatoria no está restringida a ningún tipo de documento, por cuya razón puede versar incluso sobre un instrumento privado del que haya en autos, al menos, presunción grave de que se halla en manos de alguna de las partes. El juez puede combinar esta prueba documental con el interrogatorio libre, es decir, que puede interrogar a la parte sobre el contenido del documento, y, además, requerir la presentación del instrumento. De la actitud de la parte y en concreto de su negativa a presentar el documento, el Juez puede, por la vía de indicios, sacar deducciones.
Para realizar esta diligencia probatoria, es requisito indispensable que en el proceso conste algún dato relativo a la existencia del instrumento y que el Juez lo juzgue necesario. Incluso este documento puede estar en manos de terceros...”. (Duque Corredor, Roman J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pp. 385 y 387). (Negritas de la Sala), (Cursivas del autor).

Asimismo, Arístides Rengel Romberg sostiene:
“...Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del Art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos” (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. I. Teoría General del Proceso. Caracas, Editorial Arte, Cuarta edición, 1994, p. 293). (Negritas de la Sala)
Por último, el autor Ricardo Henríquez La Roche dice:
“...cualquier otro instrumento pertinente a la litis puede el juez ordenarlo a compulsar, si hay dato del mismo (cfr ord. 2°), aunque dicho dato no surja de la demanda ni haya sido compulsado el documento por el litigante a quien correspondía la carga probatoria. El ordinal 2° de este artículo señala que el juez puede ordenar <>. Ante tal permisión legal, el juez debe optar por el esclarecimiento de la verdad ...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Tomo IV, 1997, p. 24). (Negritas de la Sala)
La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por si mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad (Ver Sent. 27 de febrero de 1980, caso: Carmelo Alonso y otro contra Auto Suplí S.A.).
En otras palabras, el Juez puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma. “.

En el presente caso, el auto para mejor proveer que corre inserto al folio 139, cumple con los extremos establecidos en el ordinal 4° del artículo 514 in comento por cuanto se atuvo a hechos que se encuentran debatidos en el proceso ya que en el libelo de demanda el actor hace una narrativa de las lesiones sufridas con ocasión al accidente padecido en la sede de la empresa; y en la contestación, la demandada presenta sus fundamentos de hechos y de derecho con los cuales busca desvirtuar esas legaciones.
La experticia fue ordenada a los fines de establecer el grado de incapacidad que padece el actor como consecuencia de las lesiones sufridas que, como ya se dijo, fueron debatidas en el proceso (hechos) para luego, establecer el monto de la indemnización correspondiente (derecho). En consecuencia, la experticia ordenada por el a-quo se aprecia en todo su valor probatorio. Así se declara.
Como expresa la referida sentencia:
“ Si bien es cierto que la prueba incorporada al proceso mediante un auto para mejor proveer, constituye un acto discrecional del juez que conoce de la causa, cuyo fin no puede ser otro que esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial, no es menos cierto que esa prueba puede ser objeto de apreciación por parte del sentenciador, en virtud del principio de la adquisición procesal, conforme al cual una vez introducida la prueba legalmente al proceso, debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere. (Sent. 19 de marzo de 1998, N° 85, Exp. 95.127; en el juicio de Dalisis Acevedo de Matos contra Maritza Antonia Guaramato de Betancourt). “.

Establecido lo anterior, le corresponde al actor la indemnización establecida en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y no las del parágrafo tercero ejusdem, tal como fue señalado por la recurrida, es decir, 1.095 días multiplicados por el salario de Bs. 13.176,43, lo cual arroja la cantidad de Bs. 14.428.190,00. Así se declara.
Con relación a la a la cantidad demandada por concepto de honorarios profesionales, la misma se niega por cuanto tal reclamación debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Abogados. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado IVAN HERMOSILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.227, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR RUH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro 67.484 en su carácter de apoderado judicial del actor.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL RAMON TORO, titular de la cédula de identidad No 7.061.382, representado judicialmente por los abogados LUIS LUGO Y EDGAR RUH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.862 y 67.484, respectivamente, contra la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nº 63, Tomo 13-A y posteriormente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 8, Tomo 54-A, de fecha 29 de junio de 1995, y se le condena a cancelar al actor la cantidad de Bs. CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA CON 00/100 (Bs. 14.428.190,00).

Queda en estos términos modificada la recurrida pues la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR obedeció a una motivación distinta a la acogida por el a-quo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad debida desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.
Vacaciones del tribunal:
• Del 24 de diciembre de 2000 al 06 de enero de 2001
• Del 15 de agosto de 2001 al 15 de septiembre de 2001
• Del 18, 21, 22 y 24 de mayo de 2001; paros y asambleas de empleados tribunalicios.
• Del 31 de julio de 2001 al 13 de agosto de 2001; paro de empleados tribunalicios.
Igualmente se debe excluir de dicho cómputo los restantes lapsos de vacaciones tribunalicias, así como el periodo correspondiente a la suspensión del despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a que corresponda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez


Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares



KNZ/EBCC
EXP: GC01-R-2003-000134