REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000131
DEMANDANTES: FILMO COLINA, NESTOR LANDAETA Y JOSE OCARIZ
APODERADOS: TEODORO CORREA Y OTROS
DEMANDADA: C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO
(C.A.D.A.F.E.)
APODERADOS: MARTA BECKER, JOAQUIN SHAFFARDET Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y
OTROS CONCEPTOS

En fecha 03 de octubre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2003-000131 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado TEODORO CORREA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.036, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FILMO GRACIANO COLINA ARIAS, NESTOR JOSE LANDAETA CASTILLO Y JOSE FRANCISCO OCARIZ CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.856.168, 1.303.021, y 2.552.952, respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 1997, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la acción intentada contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), representada por la abogado MARTA BECKER inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.496.

I
Alegan los accionantes:
FILMO GRACIANO COLINA ARIAS; comenzó a prestar sus servicios para la accionada desde el 01 de marzo de 1972, desempeñando el cargo de Almacenista II y que en 16 de diciembre de de 1991 renunció a sus labores.
NESTOR JOSE LANDAETA CASTILLO; comenzó a prestar sus servicios para la accionada desde el 22 de Febrero de 1956, desempeñando el cargo de Asistente de Ingeniería III y que en 01 de diciembre de de 1991 renunció a sus labores.
JOSE FRANCISCO OCARIZ CONTRERAS; comenzó a prestar sus servicios para la accionada desde el 21 de febrero de 1969, desempeñando el cargo de Asistente de Jefe de Turno II y que en 01 de diciembre de de 1991 renunció a sus labores.

Que finalizada la relación de trabajo la accionada procedió a cancelar las prestaciones sociales pero que dichas prestaciones sociales no fueron cancelados en su totalidad, por cuanto la accionada no se ajustó a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y a las estipulaciones en cuanto al pago de los beneficios de Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional contenidas en la convención Colectiva suscrita entre CADAFE y sus trabajadores.
Que a los accionistas se les dio el tratamiento de trabajadores a destajo, la cual constituye una infracción a la normativa jurídica aplicable en cada caso de conformidad con la naturaleza de la prestación de servicios de los trabajadores.
Que para el cálculo de las prestaciones sociales y demás asignaciones se usó un salario incorrecto, sin tomar en consideración el último devengado por los trabajadores y no consideran otros elementos que sirven de base para el cálculo de cada asignación en especial.
Reclaman la indexación de las sumas debidas, como consecuencia de la demora del deudor en el cumplimiento del pago.
Que el trabajador FILMO GRACIANO COLINA ARIAS; laboró por 19 años y 9 meses (fracción mayor a 6 meses) lo cual equivale a 20 años de servicios en la accionada, siendo su último salario mensual de Bs. 66.582,31; es decir, Bs. 2.219,41 diario, por lo que al término de la relación de trabajo la empresa no canceló el total de sus acreencias por lo que le adeuda la diferencia de los siguientes conceptos:

Concepto Bolívares
Diferencia de Antigüedad 733.906,90
Diferencia por Vacaciones 53.940,71
Diferencia Bono Vacacional 56.459,49
Diferencia por Cláusula 20 733.906,90
Total 1.578.214,00


Que el trabajador NESTOR JOSE LANDAETA CASTILLO; laboró por espacio de 35 años y 9 meses en la accionada, siendo su último salario mensual de Bs. 68.270,99; es decir, 2.275,69, diario. Por lo que a término de la relación de trabajo la empresa no canceló el total de sus acreencias por lo que le adeuda la diferencia de los siguientes conceptos:

Concepto Bolívares
Ajuste Último salario 2.492,27
Diferencia de Antigüedad 1.189.802,10
Diferencia por Vacaciones 15.738,52
Diferencia Bono Vacacional 25.601,51
Diferencia por Cláusula 20 1.189.802,10
Total 2.423.436,50

Que el trabajador JOSE FRANCISCO OCARIZ CONTRERAS; laboró por espacio de 22 años y nueve (9) meses en la accionada, siendo su último salario mensual de Bs. 54.104,30; es decir, 1.803,47 diarios por lo que al término de la relación de trabajo la empresa no canceló el total de sus acreencias por lo que le adeuda la diferencia de los siguientes conceptos:

Concepto Bolívares
Ajuste Último salario 850,90
Diferencia de Antigüedad 706.494,80
Diferencia por Vacaciones 13.537,11
Diferencia Bono Vacacional 20.289,03
Diferencia por Cláusula 20 706.494,80
Total 1.447.666,60

Por su parte la demandada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, por cuanto desde las fechas de terminación de la relación laboral hasta la fecha de introducción de la demanda, trascurrió mas de un (1) año sin que se haya producido ningún acto de interrupción de la prescripción.
Admite que la relación laboral entre ella y el ciudadano Filmo Graciano Colina Arias, terminó el 16 de diciembre de 1991; con el ciudadano Néstor José Landaeta Castillo el 01 de diciembre de 1991 y con el ciudadano José Francisco Ocariz el 01 de diciembre de 1991.
Rechaza, niega y contradice, que los accionantes sean acreedores de la empresa accionada; que la accionada al momento de calcular los montos correspondientes a las prestaciones sociales y demás asignaciones, las mismas no fueron cubiertas en su totalidad; que la empresa no se haya ajustado a las previsiones contenidas en la normativa del Contrato Colectivo Nacional celebrado a escala nacional por la empresa CADAFE y los la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC); que la empresa haya omitido conceptos y haya realizado los cálculos sobre bases erradas; que a los accionantes se le haya cancelado con montos que no abarcaran sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y demás asignaciones; que la empresa le haya dado tratamiento a los accionantes como trabajadores a destajo; que no se haya estipulado el salario devengado por los accionantes; que se haya aplicado erradamente las normas jurídicas que en cada uno regula especialmente al trabajador a destajo o a comisión; que se haya dejado de aplicar el contenido del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo al hacer el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios; que le adeude monto alguno por concepto de utilidades y mucho menos esos 75 días de salario que presumen los reclamantes que debe nuestra representada; que la empresa le adeude a los accionantes monto alguno por concepto de monto proporcional del Bono Vacacional; que adeude cantidad alguna por concepto de auxilio de luz, y que este se deba agregar como base para el cálculo de las prestaciones sociales; que deba alguna diferencia por las asignaciones individuales de los accionantes; que los accionantes hayan tenido como último salario los estipulados por ellos en su demanda, así como cada uno de los conceptos reclamados en la misma

Planteada de esta forma la litis, surge como hecho controvertido
1. La prescripción de la acción;
2. Si el salario base de calculo para los conceptos reclamados debe ser el del último mes de labores o el salario promedio del último año de labores;
3. La procedencia del pago de la diferencia de los conceptos reclamados.

II
Como punto previo, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la prescripción opuesta como defensa por la parte demandada:

De la Prescripción:

En el presente caso, se observa los actores Nelson Landaeta y José Ocariz renunciaron a sus cargos en fecha 01 de diciembre de 1991 y en fecha 16 de diciembre de 1991, respectivaente, hecho no controvertido entre las partes.
Con el escrito de promoción de pruebas la parte actora consiga los siguientes recaudos:
A los Folios 114 y 115, marcada “A”, Acta de fecha 04 de agosto de 1992, levantada en la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Carirubana y Falcón del estado Falcón, actuaciones administrativas que adquieren valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación por la contraparte; en la misma se deja constancia de la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores. Con este acto se produce la interrupción a la prescripción dando inicio a un nuevo lapso de un año que vencería el 08 de agosto de 1993.
A los Folios 116 al 133, marcada “B”, copia certificada de Libelo de Demanda , del auto de admisión la orden de comparecencia, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro publico del Distrito Guacara del estado Carabobo, en fecha 4 de agosto de 1993, bajo el N° 26, Protocolo Primero.
A los Folios 134 al 152, marcada “C”, copia certificada de Libelo de Demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia al pie, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Valencia, estado Carabobo en fecha 04 de agosto de 1994, bajo el N° 49, folios 1 al 19, Protocolo Primero, tomo 23.
Se trata de documentos públicos que al no haber sido objetos de la tacha prevista en el artículo 1.380 del Código Civil, merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizando cada uno de los recaudos antes mencionados, se tiene que habiendo renunciado los actores en fecha 01 de diciembre de 1991 y 16 de diciembre de 1991, efectivamente con el pago que realizó la empresa en fecha 04 de agosto de 1992, ocurre la primera interrupción a la prescripción, tal como fue señalado anteriormente.
Así, se observa que al haber sido Registrado el libelo de demanda con la orden de comparecencia ante la Oficina Subalterna de Registro en fechas 04 de agosto de 1993 y 04 de agosto de 1994, efectivamente estos actos producen la interrupción de la Prescripción de conformidad al artículo 1969 del Código Civil, al haber acaecido en lapsos que no sobrepasan el año entre una y otra fecha. En consecuencia, siendo la última copia registrada en fecha 04 de agosto de 1994, el lapso de prescripción de un (1) año debía verificarse el 04 de agosto de 1995.
En este sentido consta al folio 92 que fue consumada la citación de la accionada, lo cual ocurrió en fecha 07 de junio de 1995 cuando la apoderada judicial de la parte demandada se hace presente a los fines que se le tenga como parte en el presente proceso; por lo que se evidencia que quedó definitivamente interrumpida la Prescripción de la acción con este acto; por ende la defensa opuesta no debe prosperar. Y así se decide.

Una vez decidido el punto en cuestión, pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso:
Pruebas aportadas por la parte actora

Con el Libelo de Demanda:
Documentales
• Folio 21 y 23, marcados “B1” y “B3” Planillas de liquidación en copia al carbón correspondiente al ciudadano Filmo Colina.
Dichas instrumentales al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte demandada adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Folios 22, 24 al 29, marcados “B2”, “B4” a la “B9” copias simples de anticipo de viáticos correspondiente al ciudadano Filmo Colina.
Presentadas en copia simples, carecen de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Folios 30 al 38, marcada “C”, “D”, “E1” al “E7”, Copia simple de anticipo de viáticos, correspondiente al ciudadano Néstor Landaeta.
Las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Folio 39 marcado “F”, Recibo de pago a favor del ciudadano Néstor Landaeta.
Los mencionados recibos no aparecen suscritos por la accionada; sin embargo, tal como señala la recurrida, las mismas tienen logotipo de la demandada por lo que se les otorga un valor de presunción hominis, es decir, que dichos recibos deben ser analizados en conjunto con los demás medios probatorios traídos al proceso para determinar el grado de credibilidad que merecen tales documentales. Y así se declara.
• Folios 40 al 43, marcadas “G”, “H” y “J”, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y de Relación de Viáticos del ciudadano José Francisco Ocariz.
• Folio 44, marcada “K”, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 19 de agosto de 1993, correspondiente al ciudadano Filmo Colina Arias.
• Folio 45, marcada “L”, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano Néstor Landaeta.
Las referidas planillas fueron presentadas en copias simples carentes de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con el escrito de pruebas:
Invoca el merito favorable que a su favor arrojen los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Documentales:
• Folios 114 y 115, marcada “A”, Acta de fecha 04 de agosto de 1992, levantada en la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Carirubana y Falcón del estado Falcón.
Las referidas actuaciones administrativas adquieren valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación por la contraparte.

• Folios 116 al 133, marcada “B”, copia certificada de Libelo de Demanda , del auto de admisión la orden de comparecencia, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro publico del Distrito Guacara del estado Carabobo, en fecha 4 de agosto de 1993, bajo el N° 26, Protocolo Primero.
• Folios 134 al 152, marcada “C”, copia certificada de Libelo de Demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia al pie, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Valencia, estado Carabobo en fecha 04 de agosto de 1994, bajo el N° 49, folios 1 al 19, Protocolo Primero, tomo 23.
Se trata de documentos públicos que al no haber sido objetos de la tacha prevista en el artículo 1.380 del Código Civil, merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue señalado anteriormente al pronunciarse esta Alzada acerca de la Prescripción.
• Folio 153, marcada “D”, planilla de liquidación de fecha 18 de junio de 1992, correspondiente al ciudadano Filmo Colina Arias.
• Folio 154, marcada “E”, planilla de liquidación de fecha 08 de junio de 1992, correspondiente al ciudadano Néstor Landaeta.
• Folio 155, marcada “F”, planilla de liquidación de fecha 18 de junio de 1992, correspondiente al ciudadano José Francisco Ocariz.
• Folio 156, marcada “G”, planilla de liquidación de fecha 01 de mayo de 1993, correspondiente al ciudadano José Ocariz Contreras.
• Folio 157, marcada “H”, planilla de liquidación de fecha 10 de mayo de 1993, correspondiente al ciudadano Néstor Landaeta.
• Folio 158, marcada “I”, planilla de liquidación de fecha 18 de junio de 1993, correspondiente al ciudadano Filmo Colina Arias.
Las referidas documentales adquieren valor probatorio en virtud de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Folios 159 al 170, marcada “J”, copia simple de convención colectiva celebrada entre la empresa accionada y la Confederación de Trabajadores de Venezuela conjuntamente con el Comité Ejecutivo de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela.
Se trata de copia simple de la Convención, la cual se observa que carece de firma alguna, además de no constar que haya sido depositada ante la Inspectoría del Trabajo conforme lo exige el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia no se le otorga valor probatorio.
• Folios 171 al 173, marcados “K”, copia simple de instrumentos privados desprovistos de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales:
De los ciudadanos:
Rafael Enrique Cárdenas (folios 217 al 219): su deposición no se aprecia por cuanto manifiesta que todos los hechos de los cuales dice constarle y tener conocimiento devienen de intercambio de impresiones y lectura de sus propios recibos de pagos y los de los demandantes; en efecto, al responder la pregunta 14, señala “ hacíamos referencia y presentaciones de los comprobantes de pagos “. Tales dichos, sólo demuestran que tenía conocimiento de los conceptos y montos recibidos por los actores como salario y éstos de los suyos, pero en modo alguno aportan elemento para la resolución de la litis. Así se declara.
Luís Enrique Silva (folios 219 al 220): su deposición no se aprecia por cuanto manifiesta que todos los hechos de los cuales dice constarle y tener conocimiento devienen de intercambio de impresiones y lectura de sus propios recibos de pagos y los de los demandantes; en efecto, al responder la pregunta 16, señala “ fuimos compañeros de trabajo, y en las oportunidades de nuestros pagos siempre nos mostrabamos y confrontamos nuestros comprobantes de trabajo pagado.“ (sic). Tales dichos, sólo demuestran que tenía conocimiento de los conceptos y montos recibidos por los actores como salario y éstos de los suyos, pero en modo alguno aportan elemento para la resolución de la litis. Así se declara.
Gabriel Falcón (folios 221 al 222): su deposición no se aprecia por cuanto manifiesta que todos los hechos de los cuales dice constarle y tener conocimiento devienen de intercambio de impresiones y lectura de sus propios recibos de pagos y los de los demandantes; en efecto, al responder la pregunta 14, señala “ estos señores, fueron mis compañeros de trabajo durante quince años, además de esto siempre comparabamos las nominas depago (sic) para comparar las horas sobre tiempo, horas sobre tiempo dias feriados y horas extras, y asi verificar si nos estaban pagando correctamente y ver si no nos faltaba nada por pagar hacíamos referencia y presentaciones de los comprobantes de pagos “ (sic). Tales dichos, sólo demuestran que tenía conocimiento de los conceptos y montos recibidos por los actores como salario y éstos de los suyos, pero en modo alguno aportan elemento para la resolución de la litis. Así se declara.
• Folios 159 al 173, copia simple de convención colectiva celebrada entre CADAFE y la CONFEDERACION DE TRABAJADORES DE VENEZUELA.
Tal como lo señaló la recurrida, carece de valor probatorio al no estar suscrita por los signatarios ni constar su depósito ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, de conformidad con el Instructivo Presidencial Nº 6, de fecha 19 de marzo de 1.986 e concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Exhibición:
• Solicitó la exhibición de los siguientes documentos anexos al escrito libelar, marcados con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “C”, “D”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7, “F”, “G”, “H”, “I” , “J”, “K1” y “K2”.
El Tribunal A quo mediante auto de fecha 10 de agosto de 1995 (folios 182 y 183), solo admitió la prueba de exhibición de las documentales que constan en copia al Carbón marcadas “B1”, “B3” y “F”, agregadas a los folios 21, 23 y 39 del expediente, no admitiendo el resto de las promovidas por las razones que constan en el auto citado.
Ahora bien, dicha prueba a pesar de haber sido admitida por el Tribunal A-Aquo solo con relación a las documentales signadas “B1”, “B3” y “F”, la misma no fue evacuada por la imposibilidad de practicar la intimación de la parte accionada, tal como se observa de las actas que cursan al expediente. En consecuencia, esta Alzada no hace pronunciamiento al respecto. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la demandada
Invoca el merito favorable que a su favor arrojen los autos.
En este sentido se ratifica el pronunciamiento realizado al respecto.

III
Para decidir esta Alzada observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En el caso que nos ocupa la parte actora señala que el salario para el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, se ha debido calcular de conformidad al encabezado del artículo 146 de la ley sustantiva laboral y no con el salario promedio del último año laboral y en fundamento con el encabezado del artículo ejusdem, tal como fue hecho por la accionada. Por lo tanto, tienen los co-demandantes la carga de probar el salario por ellos percibido, para así demostrar que el cálculo realizado por la empresa es errado y que por tanto, procede la presente reclamación. Así se declara.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106 de fecha 10 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martíni Urdaneta estableció respecto al Salario:
“(…) De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.(negrtitas nuestras)

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente.
Por tanto, estaba obligado el sentenciador de la recurrida, a verificar que las percepciones reclamadas por el trabajador como integrantes del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, derivadas de la prestación de servicio durante horas extras diurnas y nocturnas, así como en días feriados, hubiesen sido causadas en forma regular y permanente, ya que ésta característica es la que las convierte en “su jornada ordinaria” y en consecuencia en integrantes del salario normal contemplado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que, a su vez, condiciona que sean tomadas en cuenta a los fines de determinar lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la extinción de la relación laboral. Incumplió el juzgador con este deber, por cuanto sin realizar una análisis previo dirigido a verificar si los conceptos reclamados por el actor fueron percibidos por éste de manera habitual, consideró procedente el pago de los mismos, sin ni siquiera establecer el número de horas extras laboradas por el demandante ni la cantidad de días feriados trabajados por éste, lo que impide a esta Sala casar el fallo impugnado sin reenvío, por cuanto los hechos no se encuentran soberanamente establecidos.

Así, cabe señalar que, constituyen elementos integrantes del salario normal las horas extras y bono nocturno, cuando se devengan con regularidad y permanencia así como la remuneración de los días de descanso y feriados que de manera habitual recibe el trabajador por la prestación de sus servicios; los viáticos, –siempre que no esté establecida la obligación de rendición de cuenta–. No obstante, si tales retribuciones salariales son percibidas por éste solo eventualmente, deben considerarse excluidas de la referida noción. De allí que el salario normal puede coincidir con el salario definido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero puede que no coincida si no se reciben todas las percepciones allí establecidas en forma regular y permanente. (…)”

Sobre este aspecto es necesario hacer notar que en las pruebas consignadas y cursantes en autos no consta alguna que demuestre que el salario devengado por los accionantes sea diferente a los señalados en las planillas de liquidación marcadas “G” , “H” y “I” que cursan a los folios 156 al 158.
De tal forma que al revisar las actas del expediente, se constata que no fue traída al proceso probanza alguna que en forma categórica demuestre que el salario base de calculo para el pago de las indemnizaciones y demás beneficios laborales, debe ser el salario devengado en el mes anterior a aquel en que se produjo la ruptura del vínculo laboral, y que por consiguiente, se ha debido calcular – dicha remuneración - a tenor del contenido del encabezamiento del artículo 146 ejusdem.
Por lo tanto, al no ser demostrado por ningún medio tal aseveración de los actores, se tienen como válidas las cancelaciones realizadas en base al salario variable especificado en las respectivas planillas de liquidación, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 146, tal como fue sostenido por la accionada en su contestación. Así se declara.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y en virtud de que el salario devengado por los trabajadores fue aplicado en forma correcta por la parte demandada de acuerdo a las planillas de liquidación constantes en autos, la presente acción surge SIN LUGAR, tal como fue señalado por el Tribunal A-quo. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado TEODORO CORREA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.036, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FILMO GRACIANO COLINA ARIAS, NESTOR JOSE LANDAETA CASTILLO Y JOSE FRANCISCO OCARIZ CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.856.168, 1.303.021, y 2.552.952, respectivamente
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FILMO GRACIANO COLINA ARIAS, NESTOR JOSE LANDAETA CASTILLO Y JOSE FRANCISCO OCARIZ CONTRERAS, ya identificados contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.).
Se confirma la sentencia recurrida.
De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas.
Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.
En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a que corresponda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario

Abg. Eddy Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

El Secretario


Abg. Eddy Coronado Colmenares

KNZ/ECC/DAN
EXP: GC01-R-2003-000131