REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000067
DEMANDANTE: NEPTALI ROMERO, PEDRO JOSÉ LA ROSA Y VICTOR HENRIQUEZ
APODERADOS: JOSE VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS
DEMANDADA: C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO
(C.A.D.A.F.E.)
APODERADOS: MARTA BECKER, JOAQUIN SHAFFARDET Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y
OTROS CONCEPTOS

En fecha 24 de Septiembre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2003-000067 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ VARGAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.201, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NEPTALI ROMERO, PEDRO JOSÉ LA ROSA y VICTOR HENRIQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.783.713, 1.141.263 y 1.378.879, respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 1997, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la acción intentada contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), representada judicialmente por la abogada Marta Becker, Inpreabogado Nº 40.496.

Revisadas las actas del expediente, pasa este Juzgado a dictar sentencia:

I
Alegan los accionantes:
NEPTALI ROMERO; que comenzó a prestar sus servicios para la accionada desde el 07 de junio de 1966, desempeñando el cargo de Caporal Electromecánico y que en 01 de diciembre de 1991 renunció a sus labores.
VICTOR JULIO HENRIQUEZ, que comenzó a prestar sus servicios para la accionada desde el 27 de Agosto de 1.971, desempeñando el cargo de Caporal Electromecánico y que en 01 de diciembre de de 1991 renunció a sus labores.
PEDRO JOSÉ LA ROSA, que comenzó a prestar sus servicios para la accionada desde el 28 de enero de 1.965, desempeñando el cargo de Electromecánico I y que en 01 de diciembre de 1991 renunció a sus labores.
Señalan que luego de finalizada la relación de trabajo la accionada procedió al pago de las prestaciones sociales pero que las mismas no fueron cancelados en su totalidad, por cuanto la empresa no se ajustó a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y a las estipulaciones en cuanto al pago de los beneficios de Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional contenidas en la convención Colectiva suscrita entre CADAFE y sus trabajadores.
Que a los accionantes se les dio el tratamiento de trabajadores a destajo, la cual constituye una infracción a la normativa jurídica aplicable en cada caso, de conformidad con la naturaleza de la prestación de servicios de los trabajadores.
Que para el cálculo de las prestaciones sociales y demás asignaciones se uso un salario incorrecto pues no se consideraron otros elementos que sirven de base para el cálculo de cada asignación en especial.
Que respecto al trabajador NEPTALÍ ROMERO; debió ser tomado en cuenta su último salario mensual de Bs. 66.581,29 correspondiente al último mes de labores efectivas, resultando como salario promedio diario la cantidad de Bs. 2.219,39; por lo que al término de la relación de trabajo la empresa no canceló el total de sus acreencias, que le adeuda la diferencia por los conceptos que a continuación se determinan:

Concepto Bs.
Diferencia de Antigüedad 1.918.692,00
Diferencia por Vac. Fracc. 90/91 16.172,50
Salarios por retardo en pago de Prest. Sociales 80.616,20
Intereses por retardo en el pago Prest. Sociales 509.630,02
Total 2.525.110,72

Con relación al trabajador VICTOR JULIO HENRIQUEZ; el salario mensual devengado en el último mes efectivo de labores fue de Bs. 68.032,24, es decir, Bs. 2.267,75 diarios; por lo que al término de la relación de trabajo, la empresa no le canceló el total de sus acreencias; que le adeuda la diferencia de los siguientes conceptos:

Concepto Bs.
Diferencia de Antigüedad 1.546.922,40
Diferencia por Vac. Fracc. 9.628,68
Salarios por retardo en pago de Prest. Soc. 80.616,20
Intereses por retardo en el pago Prest. Soc. 415.838,26
Total (SIC)2.053.005,62

Con relación al trabajador PEDRO JOSÉ LA ROSA, que devengó en el último mes de labores un salario mensual de Bs. 63.964,99, es decir Bs. 2.132,00 diarios; por lo que al término de la relación de trabajo la empresa no canceló el total de sus acreencias, adeudándole la diferencia de los siguientes conceptos:

Concepto Bs.
Diferencia de Antigüedad 2.031.954,00
Diferencia por Vac. Fracc. 31.223,50
Salarios por retardo en pago de Prest. Soc. 74.507,24
Intereses por retardo en el pago Prest. Soc. 523.353,50
Total 2.661.038,24

Reclaman la indexación de las sumas debidas, como consecuencia de la demora del deudor en el cumplimiento del pago.

Por su parte la demandada opone como defensa previa al fondo la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de terminación de las relaciones laborales hasta la fecha en que se hizo presente la demandada en el proceso, ha trascurrido más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice las afirmaciones de los actores respecto a los salarios devengados en el último mes de labores, y que tales salarios sean de acuerdo a los presuntos ingresos semanales anexos al escrito libelar; que el calculo de los montos correspondientes a las prestaciones sociales y demás asignaciones no fuera hecho en su totalidad; que la empresa no se haya ajustado a las previsiones contenidas en la normativa legal ya que fueron calculados en base a un salario variable, por cuanto el salario devengado por los trabajadores lo comprende una parte fija y otra variable, dándole a la retribución un carácter mixto; en consecuencia, rechazan, niegan y contradicen, que se hayan aplicado erradamente las normas jurídicas que en cada caso regula especialmente al trabajador a destajo o a comisión; que los cálculos fueron realizados de acuerdo al Contrato Colectivo Nacional celebrado a escala nacional por la empresa CADAFE y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC); que la empresa haya omitido conceptos y haya realizado los cálculos sobre bases erradas; que a los accionantes se les haya cancelado con montos que no abarcaran sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y demás asignaciones; que no se haya estipulado el salario devengado por los accionantes; que le adeude monto alguno por concepto de Salarios por retardo perjudicial en la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios, “La Bicoca” de 178 días de salario que presumen los reclamantes que debe la empresa, así como tampoco los intereses por tal retardo; que deba alguna diferencia por las asignaciones individuales de los accionantes; que los accionantes hayan tenido como último salario los estipulados por ellos en su demanda, así como cada uno de los conceptos reclamados en su petitorio.

Planteada de esta forma la litis, surgen como hechos controvertidos:
1. La prescripción de la acción;
2. Si el salario base de calculo para los conceptos reclamados debe ser el del último mes de labores o el salario promedio del último año de labores
3. La procedencia del pago de la diferencia de los conceptos reclamados

II
Como punto previo, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la prescripción opuesta como defensa por la parte demandada:

De la Prescripción:

A los fines de desvirtuar tal defensa, la actora en su escrito de promoción de pruebas que figura a los folios 184 al 186, manifiesta que en vista que el pago de las prestaciones ocurrió en fecha 29 de mayo de 1992, la primera interrupción de la prescripción la realizó el 07 de mayo de 1993.
A tal efecto, consigna copia certificada Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 1994, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 6, Folios 41 al 68, copia que se encuentra agregada a los folios 191 al 214 del expediente.
Igualmente, consigna copia certificada debidamente Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 1995, bajo el N° 6, folios 116 al 143, Protocolo Primero, Tomo 5, que figura a los folios 215 al 242 del expediente.
Del mismo modo, consigna copia certificada del libelo de demanda, con la orden de comparecencia autorizada por el Juez, debidamente Registrada ante la Oficina de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en esa misma fecha, bajo el N° 50, tomo 18, folios 1 al 31, Protocolo Primero. (Folios 243 al 273 del expediente)
Todas estas copias certificadas son documentos públicos con pleno valor probatorio.
Ahora bien, analizando cada uno de los recaudos antes mencionados, se tiene que habiendo renunciado los actores en fecha 01 de diciembre de 1991, efectivamente con el pago que realizó la empresa en fecha 20 de mayo de 1992, ocurre la primera interrupción a la prescripción, tal como consta a las planillas de liquidación que cursan a los folios 91 y 106 marcadas “C” y “P”, y folio 100 marcada “K”, correspondientes a los ciudadanos Neptalí Romero, Pedro La Rosa y Víctor Henríquez, las cuales al no ser desconocidas ni impugnadas por la contraparte, adquieren pleno valor probatorio.
Así, se observa que al haber sido Registrado el libelo de demanda con la orden de comparecencia ante la Oficina Subalterna de Registro, en fechas 07 de mayo de 1993, 03 de mayo de 1994, y 03 de mayo de 1995, efectivamente estos actos producen la interrupción de la Prescripción de conformidad con lo Previsto en el artículo 1969 del Código Civil en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber acaecido en lapsos que no sobrepasan el año entre una y otra fecha. En consecuencia, siendo la última copia registrada en fecha 03 de mayo de 1995, el lapso de prescripción de un (1) año debía verificarse el 03 de mayo de 1996.
En este sentido consta al folio 154 que fue consumada la citación de la accionada, lo cual ocurrió en fecha 07 de junio de 1995 cuando la apoderada judicial de la parte demandada se hace presente a los fines que se le tenga como parte en el presente proceso; por lo que se evidencia que quedó definitivamente interrumpida la Prescripción de la acción con este acto; por ende la defensa opuesta no debe prosperar. Y así se decide.

Una vez decidido el punto en cuestión, pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso:

Pruebas aportadas por la parte actora

Con el Libelo de Demanda:
Documentales:
• Folio 91, marcado “C” planilla de Liquidación de Prestaciones, emanada de CADAFE de fecha 20 de mayo de 1992, correspondiente al ciudadano NEPTALI ROMERO, con sello húmedo de la empresa accionada.
• Folio 100, marcado “K” planilla de Liquidación de Prestaciones, emanada de CADAFE de fecha 13 de mayo de 1992, correspondiente al ciudadano VICTOR JULIO HENRIQUEZ, con sello húmedo de la empresa accionada.
• Folio 106, marcado “P” planilla de Liquidación de Prestaciones, emanada de CADAFE de fecha 20 de mayo de 1992, correspondiente al ciudadano PEDRO LA ROSA, con sello húmedo de la empresa accionada.
Las referidas planillas de liquidación, al no ser objeto de impugnación por la parte demandada, ni desconocidas por la misma, adquieren valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las mismas se verifica los montos recibidos por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios por cada uno de los co-demandantes.

• Folios 92 al 96, marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H” recibos de pago a favor del trabajador NEPTALI ROMERO, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1991.
• Folios 101 al 105, marcados “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”, recibos de pago a favor del trabajador VICTOR JULIO HENRIQUEZ, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1991.
• Folios 107 al 111, marcados “Q”, “R”, “S”, “T” y “W”, recibos de pago a favor del trabajador PEDRO JOSÉ LA ROSA, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1991.
Los mencionados recibos no aparecen suscritos por la accionada; sin embargo, tal como señala la recurrida, las mismas tienen logotipo de la demandada por lo que se les otorga un valor de presunción hominis, es decir, que dichos recibos deben ser analizados en conjunto con los demás medios probatorios traídos al proceso para determinar el grado de credibilidad que merecen tales documentales. Y así se declara.

• Folios 97 al 99, marcada “I” y “J”, Escrito de Reclamo presentado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en fecha 30 de abril de 1992, y el Acta levantada por dicho Organismo, relacionado con la solicitud realizada por los actores para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, dejando constancia en el acta levantada en fecha 18 de mayo de 1992, que la empresa hizo caso omiso a las citaciones, reservándose en consecuencia las acciones legales para hacer valer los derechos de sus representados.
Las referidas actuaciones administrativas adquieren valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación por la contraparte, mas no aportan elementos de convicción para la resolución de la controversia.

Con el escrito de pruebas:
Invoca el merito favorable que a su favor arrojen los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
Documentales:
• A los fines de desvirtuar la prescripción opuesta por la parte demandada manifiesta que en vista que el pago de las prestaciones ocurrió en fecha 29 de mayo de 1992, la primera interrupción de la prescripción la realizó el 07 de mayo de 1993, a tal fin consignó copia certificada del libelo debidamente Registrada ante la Oficina de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo; así mismo, consignó copias certificadas de fechas 03 de mayo de 1994 y 03 de mayo de 1995, lo cual ya fue valorado y analizado ut supra.
Exhibición:
• Solicitó la exhibición de los siguientes documentos anexos al escrito libelar: Los marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “K”, “L”, “M”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “W”.
Dicha prueba a pesar de haber sido admitida por el Tribunal A-quo, no fue evacuada por la imposibilidad de practicar la intimación de la parte accionada, tal como se observa de las actas que cursan al expediente. En consecuencia, esta alzada se abstiene de emitir pronunciamiento. Así se declara.

Pruebas aportadas por la Demandada:
Invoca el merito favorable que a su favor arrojen los autos.
Se ratifica el pronunciamiento dado al respecto anteriormente.

III
Para decidir esta Alzada observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En el caso que nos ocupa la parte actora señala que el salario para el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, se ha debido calcular de conformidad al encabezado del artículo 146 de la ley sustantiva laboral y no con el salario promedio del último año laboral y en fundamento con el encabezado del artículo ejusdem, tal como fue hecho por la accionada. Por lo tanto, tienen los co-demandantes la carga de probar el salario por ellos percibido, para así demostrar que el cálculo realizado por la empresa es errado y que por tanto, procede la presente reclamación. Así se declara.

En este sentido, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106 de fecha 10 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martíni Urdaneta estableció respecto al Salario:

“ (…) De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.(negrtitas nuestras)

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente.
Por tanto, estaba obligado el sentenciador de la recurrida, a verificar que las percepciones reclamadas por el trabajador como integrantes del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, derivadas de la prestación de servicio durante horas extras diurnas y nocturnas, así como en días feriados, hubiesen sido causadas en forma regular y permanente, ya que ésta característica es la que las convierte en “su jornada ordinaria” y en consecuencia en integrantes del salario normal contemplado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que, a su vez, condiciona que sean tomadas en cuenta a los fines de determinar lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la extinción de la relación laboral. Incumplió el juzgador con este deber, por cuanto sin realizar una análisis previo dirigido a verificar si los conceptos reclamados por el actor fueron percibidos por éste de manera habitual, consideró procedente el pago de los mismos, sin ni siquiera establecer el número de horas extras laboradas por el demandante ni la cantidad de días feriados trabajados por éste, lo que impide a esta Sala casar el fallo impugnado sin reenvío, por cuanto los hechos no se encuentran soberanamente establecidos.

Así, cabe señalar que, constituyen elementos integrantes del salario normal las horas extras y bono nocturno, cuando se devengan con regularidad y permanencia así como la remuneración de los días de descanso y feriados que de manera habitual recibe el trabajador por la prestación de sus servicios; los viáticos, –siempre que no esté establecida la obligación de rendición de cuenta–. No obstante, si tales retribuciones salariales son percibidas por éste solo eventualmente, deben considerarse excluidas de la referida noción. De allí que el salario normal puede coincidir con el salario definido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero puede que no coincida si no se reciben todas las percepciones allí establecidas en forma regular y permanente.
(…)
(…)
En tal sentido, establece el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990:
“El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo o por tarea”.
En el salario por unidad de obra, conocido también como salario a destajo, se toma en cuenta la labor concreta efectuada por el trabajador, sin consideración al tiempo empleado para ejecutarla, por lo que la Sala debe entender, que cuando el trabajador realiza, mediante su intervención directo, la obra contratada, se materializa la figura del salario a destajo, y que si este tipo de salario va aunado a una parte fija, es decir, a un salario fijo, configura en un todo lo que se conoce en la practica como salario variable “.

Sobre este aspecto es necesario hacer notar que en las pruebas consignadas y cursantes en autos no consta alguna que demuestre que el salario devengado por los accionantes sea diferente a los señalados en las planillas de liquidación marcadas “C” , “K” y “P” anexas al libelo de demanda, por cuanto de los recibos de pago cursantes a los folios 92 al 96, 101 al 105 Y 107 al 111 solo se evidencia el salario devengado por los co-demandantes en las referidas fechas pero en modo alguno demuestran la regularidad y permanencia de los conceptos en ellos especificados para considerarlos parte integrante del salario, de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ellos solo hacen referencia al salario devengado por los ciudadanos Romero Neptalí, Henríquez Víctor Julio y La Rosa Pedro José, durante el período del 15.11.1991 al 13.12.1991, no así el salario devengado regular y periódicamente por el trabajador. Así se declara.

De tal forma que al revisar las actas del expediente, se constata que no fue traída al proceso probanza alguna que en forma categórica demuestre que el salario base de calculo para el pago de las indemnizaciones y demás beneficios laborales debe ser el salario devengado en el mes anterior a aquel en que se produjo la ruptura del vínculo laboral, y no el salario promedio del último año de relación laboral, y que por consiguiente, se ha debido establecer – dicha remuneración - a tenor del contenido del encabezamiento del artículo 146 ejusdem.

Por lo tanto, al no ser demostrado por ningún medio tal aseveración de los actores, se tienen como válidas las cancelaciones realizadas en base al salario variable especificado en las respectivas planillas de liquidación, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 146, tal como fue sostenido por la accionada en su contestación. Así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y en virtud de que el salario devengado por los trabajadores fue aplicado en forma correcta por la parte demandada de acuerdo a las planillas de liquidación constantes en autos, la presente acción surge SIN LUGAR, tal como fue señalado por el Tribunal A-quo. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ VARGAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.201, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NEPTALI ROMERO, PEDRO JOSÉ LA ROSA y VICTOR JULIO HENRIQUEZ
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos NEPTALI ROMERO, PEDRO JOSÉ LA ROSA y VICTOR JULIO HENRIQUEZ, ya identificados contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), ambas partes ya identificadas.
Se confirma la sentencia recurrida.
De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas.
Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.
En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a que corresponda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario

Abg. Eddy Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

El Secretario

Abg. Eddy Coronado Colmenares



KNZ/ECC/DAN
EXP: GC01-R-2003-000067