REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GH02-X-2005-000008
RECUSANTE: Abog. GISELA ACEVEDO PEDROZA
RECUSADO: Abog. JUDITH PETROCELLI DE BASTARDO
JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RECUSACIÓN

En fecha 21 de febrero de 2005, se recibe expediente identificado con siglas y número GH02-X-2005-000008, contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana MARIELA DEL SOCORRO ACEVEDO PEDROZA, titular de la cédula de identidad No 7.012.998, contra la empresa LABORATORIO CLINICO GARIBALDI, en el cual se planteó la incidencia de RECUSACIÓN por la abogado GISELA ACEVEDO PEDROZA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 61.683, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, en fecha 16 de febrero de 2005, de conformidad con lo establecido en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha de entrada este Juzgado fijó oportunidad para celebrar la audiencia de recusación para el tercer (3°) día hábil siguiente a dicho auto, a la 01:30 p.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23 de febrero de 2005, la Juez recusada mediante oficio N° 808/2005, consignó ante este Juzgado escrito de descargo, en el cual expresa entre otras cosas, que convocó a su Despacho a las apoderadas judiciales de las partes en litigio en la presente causa a los fines de instar a la conciliación, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Leyes que rigen la materia laboral, limitándose a estimular la conciliación con el fin de que las partes llegaran a un arreglo, sin pronunciarse al fondo del asunto.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de recusación se dejó constancia de la comparecencia de la recusante y de la incomparecencia de la juez recusada, ambas identificadas.

I

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15) Por haber el recurso manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa….”

Por su parte, el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”
Con relación a la figura de la recusación, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003 se pronunció en los siguientes términos:
“(…)
Al respecto, observa quien suscribe, que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento. “.(subrayado y negrillas del tribunal).

En el presente caso, riela al folio 168, diligencia de fecha 16 de febrero de 2005, suscrita por la abogada Gisela Maria Acevedo Pedroza, Inpreabogado No 61.683, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA DEL SOCORRO ACEVEDO PEDROZA, ya identificada; de su contenido se desprende:
“ Recuso formalmente a la ciudadana Juez del Tribunal de Juicio del Trabajo, Doctora Judith Petrocelli de Bastardo, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Venezolano Vigente (…) Ordinal 15 “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”…”
De lo anteriormente transcrito, se observa que la recusante no presenta una relación circunstanciada de las razones de hecho que motivan su accionar limitándose a invocar el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la audiencia oral, los argumentos esgrimidos como sustento de la recusación fueron vagos e imprecisos, por lo que esta Juzgadora en atención al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo formulo una serie de preguntas a los efectos de precisar la existencia de los extremos de ley para la procedencia con lugar de la presente incidencia; entre otras cosas, la recusante expreso:
Que la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada Judith Petrocelli de Bastardo convocó a las partes involucradas en la causa a una reunión en su Despacho y que la Juez manifestó que revisaría los cálculos elaborados por la demandada sin hacer mención a que revisaría los cálculos elaborados por la demandante, y que en ese momento se sintió confiada.
Que debido a su inexperiencia consultó con los restantes apoderados judiciales de la demandante, abogados Alejandro Zuloaga y José Monserrat, de las resultas de dicha reunión, quienes le dijeron que eso no podía ser y que ellos consideraban que la Juez había emitido su opinión en lo principal del pleito, motivo por el cual debía recusarla y que es entonces, cuando en una segunda reunión con la Juez, le manifiesta su intención de recusarla;
Que debido a su inexperiencia, ya que este es su primer juicio, es que recusa a la juez;
Que el abogado Alejandro Zuloaga no puede actuar en juicio por ser funcionario público.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0018 de fecha 22 de febrero de 2005, ha expresado:

“ (…)
Tal y como se desprende del contenido de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia preliminar constituye uno de los momentos fundamentales y estelares del proceso, ya que la misma está fundamentalmente dedicada a una concreción de los términos en que se ha planteado la litis, y sobre todo, porque está orientada a impulsar los medios de autocomposición procesal.

Ahora, si bien en esta fase preliminar, la Ley dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ejercerá funciones de conciliación y mediación para incitar a las partes en conflicto a lograr una solución mediante acuerdo, no obstante de ello, hay que precisar, que estando orientada la Ley hacia el estímulo de los medios de autocomposición procesal, debe entenderse entonces que en cualquier grado y estado de la causa se pudiera dar lugar a ello.

Es decir, ya sea que la causa esté ante el Juez de Juicio, el Superior o en la Sala de Casación Social, de acuerdo con tal orientación, tales Juzgadores pueden (aunque si bien no de igual manera) propiciar un acuerdo entre los sujetos en controversia, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la misma, toda vez que la diferencia estriba en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no cumple funciones para resolver el conflicto intersubjetivo de intereses planteado, caso contrario de los otros Juzgadores, quienes si tienen tales funciones.
(…) “.

Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora considera que lo expresado por la recusante en la audiencia oral y pública, carece de toda fundamentación ya que no se encuentra sustentado en pruebas fehacientes capaces de crear en esta Juzgadora la plena convicción de que la juez recusada se encuentra inmersa en la causal invocada, por cuanto no se trajo a la presente incidencia probanza alguna que así lo demostrara; por lo tanto, sobre la base de lo anterior y de las decisiones ut supra mencionadas, la presente recusación surge sin lugar. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada GISELA ACEVEDO PEDROZA, Inpreabogado No 61.683, contra la abogada JUDITH PETROCELLI DE BASTARDO, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a la Recusante abogada GISELA ACEVEDO PEDROZA, a pagar la multa equivalente a diez (10) unidades tributarias (u.t.)., y se ordena al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dependiente del Ministerio de Finanzas.
Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la continuación de la presente causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria

Abog. Marjorie Gómez

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria

Abog. Marjorie Gómez

KNZ/EC/MB
Exp GH02-X-2005-000008