REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000033
DEMANDANTE: FREDDY CARDENAS BUITRIAGO
APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO SILVA PEREZ
DEMANDADO: TRANSPORTE ARACO, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 09 de febrero de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2005-000033, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO SILVA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsisón Social del Abogado bajo el N°- 94.807, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAMON CARDENAS BUITRAGO, titular de la cédula de identidad N° 7.177.058 contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda contra la empresa TRANSPORTE ARACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de esta Circunscripción judicial bajo el No 17, Tomo 87-A, de fecha 15 de agosto de 1996.

En la misma fecha de entrada se fijó oportunidad para celebrar la audiencia para el tercer (03°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 1:30 p.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez recibida la demanda en fecha 09 de diciembre de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó auto en fecha 13 de diciembre de 2004 ordenando subsanar el escrito libelar por no cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir:

"(…) se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral Tercero (3ro), contemplado en el primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en relación con lo siguiente:
1) Debe indicar con claridad la fecha exacta de terminación de la relación laboral, 2) Debe señalar con claridad el salario diario utilizado para determinar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL VEINTIOCHO BOLIVARES ( Bs. 243.028,00). 3) Debe igualmente señalar con claridad el salario diario utilizado para determinar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 47.871,00), por concepto de pagos de los días feriados trabajados. 4) debe indicar con claridad, la operación matemática utilizada para determina, (sic) a) 35 salarios de vacaciones del periodo 2002-2003, b) 35 salarios de vacaciones correspondiente al periodo 2003-2004, c) 20,42 salarios vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo de Abril a Noviembre de 2004, d) Debe indicar el salario integral, 5) Debe indicar el salario utilizado para determinar la antigüedad en la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.191.820,00) 6) debe igualmente indicar el salario utilizado para determinar la indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Riela a los folios 57 al 73, escrito de subsanación presentado por la parte actora, y a los folios 74 y 75 dictado por el Tribunal a-quo de fecha 13 de enero de 2005 en el cual declara INADMISIBLE la demanda.

II
Para decidir esta Alzada observa:

Tal como es considerado por la doctrina, los procedimientos laborales difieren de los civiles por su naturaleza social por lo que para la consecución de sus fines sociales, su jurisdicción debe ser ejercida sin la rigidez que impera en los demás procesos.
El artículo 57 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo señala:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:
(omissis)
4. Todas las razones o instrumentos en que se funde la demanda o reclamación.
También deben exponerse con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda”.

Por su parte, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“ Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(omissis)
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
(omissis)”.

Con relación a la figura del despacho saneador la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa:

“ (..) Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos efectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión de ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto “.

En el presente caso, la inadmisibilidad de la demanda fue decretada por el Juzgado a-quo sobre la base de:

"…SEGUNDO: Ahora bien, mediante escrito presentado el día 11/01/2005, por el abogado HUMBERTO SILVA PEREZ, en el cual manifiesta dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, no obstante se observa que dicho escrito no aporta la información requerida por el Tribunal para ordenar la admisión de la demanda, específicamente en lo relacionado con la fecha exacta de terminación de la relación laboral, ya que en el escrito de subsanación se limitó a señalar lo que originalmente dijo en el escrito libelar (…) colocando a la demanda en un estado de indefensión al no tener totalmente clara la pretensión del demandante. Igualmente se le solicitó que indicara con claridad, la operación matemática utilizada para determina el salario integral, siendo que la parte actora solo se limitó a explanar en su escrito de subsanación, que es la cantidad resultante de agregarle al salario normal, la duodécima parte de las utilidades y el bono vacacional, sin explicar la operación matemática realizada para determinar ese resultado…” (Sic)

De la revisión del escrito de subsanación se evidencia que el mismo no dio total cumplimiento al Despacho saneador ordenado por el Tribunal A-quo, en cuanto a los aspectos antes descritos, toda vez que el accionante expresa que la relación laboral duró hasta el 02 de noviembre de 2004 y mas adelante en su mismo escrito señala que fue despedido el 08 de octubre de 2002, lo que crea una incongruencia de fechas en cuanto a la determinación de la antigüedad del actor frente a la demandada

Por otra parte, tal como lo indica la recurrida, no señala el método matemático para la obtención del salario integral, aun cuando el mismo consigna como anexo a su libelo, copia simple de Gaceta Oficial de fecha 5 de diciembre de 1980, correspondiente a Laudo Arbitral celebrado entre las empresas de Transporte de Carga Pesada en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandulas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y conexos de Venezuela (FETRAGANV), mediante el cual se establece en sus Cláusulas 73 y 77, lo que las empresas deben pagar por beneficio de utilidades y vacaciones.

Lo anterior lleva a esta Alzada a considerar que la Juez a-quo actuó apegada a los límites establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que el objeto de la demanda debe estar claramente determinado así como las razones de hecho y de derecho en que se debe basar la pretensión,. En consecuencia, se tiene que el escrito de demanda no fue correctamente subsanado, tal como fue establecido en la recurrida. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado HUMBERTO SILVA PEREZ Inpreabogado No 94.807, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAMON CARDENAS, titular de la cédula de identidad No 7.177.058.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 13 de enero de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,


Abg. Astrid González Salazar

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 8:45 a.m.
La Secretaria,


Abg. Astrid González Salazar






KNZ/ECC/MBG
Exp: GPO2-R-2005-000033