REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000080
DEMANDANTE: RAMON OMAR PÉREZ NATERA
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO BARRAZA ESPINOZA
DEMANDADA: INVERSIONES METALMECANICAS EL ROSAL, C.A.
DEFENSOR AD-LITEM: CLAUDIA TERÁN PÉREZ
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En fecha 24 de noviembre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2003-000080 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO BARRAZA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.660, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON OMAR PÉREZ NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.385.548, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la acción en el juicio por Calificación de Despido incoado contra la empresa INVERSIONES METALMECANICA EL ROSAL, C.A, representada por la defensor de oficio abogado CLAUDIA TERÁN PÉREZ, inscrita en el judicialmente por en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.198.
I
En su escrito libelar alega el accionante que en fecha 08 de julio de 1.997 ingresó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES METALMECANICA EL ROSAL, C.A como Jefe de Taller y que fue despedido en fecha 26 de octubre de 1999 por el ciudadano Dima Gamez, propietario; que al momento del despido devengaba un salario diario de Bs. 22.500,00; solicita sea calificado su despido.

En fecha 14 de agosto de 2002 – folios 81 al 83 – la abogada Claudia Terán, actuando como defensor de oficio contesta la demanda negando la relación laboral alegada y contradiciendo en forma pura y simple los hechos narrados por el actor en su solicitud.

Con relación a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, en los siguientes términos:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “.
En el caso de autos la empresa accionada al contestar la demanda niega y rechaza los alegatos explanados por el actor en su libelo y señala la inexistencia de la relación laboral, produciéndose con ello una inversión de la carga de la prueba hacia el actor por lo que deberá demostrar la existencia de la relación de trabajo. De probar el actor la existencia de dicho vínculo, se deberá analizar la forma como se dio contestación a la demanda a los efectos de determinar si el despido fue justificado o injustificado. Así se declara.

II
Para decidir esta Alzada observa:

A efectos de probar sus dichos, el actor promueve el siguiente material probatorio:
Documentales:
A los folios 88 al 102, copias al carbón de recibos a favor del actor y al folio 103, copia simple de comunicación emanada de la demandada a la entidad VALENCIA E. DE AHORRO Y PRESTAMO, no desconocida en forma alguna ni tachada de falsa, y de los cuales solicita la EXHIBICIÓN, acto al cual no compareció la demandada tal como se desprende del acta que riela al folio 132.
De dichas probanzas se evidencian los salarios recibidos por el actor en el período comprendido del 14 de julio de 1997 al 13 de junio de 1999 y la fecha de inicio de la relación laboral – julio de 1997. Así se declara.
Al folio 104 cursa original de comunicación emanada de la demandada a la entidad BANCO PROVINCIAL, la cual no fue desconocida por quien la suscribe. Si bien evidencia la existencia de la relación laboral alegada, también de su contenido se desprende como fecha de inicio de la relación laboral noviembre de 1996, fecha anterior a la alegada por el actor en su libelo.
A los folios 105 al 111, copia simple de registro mercantil de la demandada y a los folios 112 al 120, copia simple de registro mercantil de la compañía TECNITREN las cuales no se aprecian por cuanto resultan irrelevantes a la litis. Con ellas se pretende probar la existencia de un grupo de empresas, lo cual no es un hecho pertinente al presente proceso ya que tal figura no fue invocada en el libelo de demanda, tal como fue señalado por la recurrida. Así se declara.
Al folio 122 copia simple de comunicación emanada de la empresa TECNITREN, C.A. la cual aún cuando no fue impugnada, no se aprecia por ser un documento emanado de un tercero ajeno al juicio.
A los folios 123 al 126, copia simple de cheques emitidos a favor del ciudadano Edwin Rueda, persona ajena al juicio, por lo cual no se aprecian.
Testimonial:
De los ciudadanos Euswin Rueda Jiménez y José Pérez Castillo: las cuales se desechan por cuanto sus declaraciones pretenden acreditar un hecho ajeno al proceso como lo es la existencia de un grupo de empresas.

Por su parte la demandada no consigno material probatorio; solo recibo de consignación de telegrama enviado a la demandada.

De tal forma, que del análisis del cuerpo probatorio cursante a los autos, aprecia esta Juzgadora que negada la relación laboral, el accionante logró demostrar la existencia de la relación laboral con la empresa INVERSIONES METALMECANICA EL ROSAL, C.A por lo cual la presente acción surge procedente, tal como fuera establecido en la recurrida. Así se decide.
Ahora bien, en escrito que cursa a los folios 137 al 138 el apoderado judicial de la parte actora señala que de conformidad con el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le serán descontados al cómputo de los salarios caídos los días en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos de fuerza mayor o caso fortuito y aquellos de inacción del demandante y que cualquier otra aplicación constituye una violación a un estado de derecho consagrado en las leyes.
Con relación a los días a excluir para el cómputo de los salarios caídos, resulta necesario hacer referencia a lo que en sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530, la Sala de Casación Social ha expresado:
“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. “.
Por lo tanto, en acatamiento al anterior criterio y de conformidad al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado ratifica los lapsos ordenados por la recurrida a ser excluidos del cómputo de los salarios caídos. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO BARRAZA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.660, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON OMAR PÉREZ NATERA, ya identificado.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano RAMON OMAR PÉREZ NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.385.548, contra la empresa INVERSIONES METALMECANICA EL ROSAL, C.A.
Este Tribunal califica como INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el ciudadano RAMON OMAR PÉREZ NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.385.548; ordena su reenganche inmediato al mismo cargo y en las mismas condiciones que venía desempeñando para el momento del despido en la empresa INVERSIONES METALMECANICA EL ROSAL, C.A., previo el pago de los correspondientes salarios caídos computados desde el 26 de octubre de 1999 – fecha del despido – hasta la fecha de su efectivo reenganche, cuyo monto será determinado por el Juzgado ejecutor a razón de Bs. veintidós mil quinientos (Bs. 22.500,00), excluyendo de dicho calculo los lapsos de tiempo que fueron establecidos en la recurrida, incluyendo los restantes períodos de vacaciones y el lapso en el cual la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario de la presente sentencia sin que la parte demandada cumpla con la misma, se entenderá que persiste en el despido; en consecuencia, deberá cancelarle a la accionante, además de los salarios caídos, las indemnizaciones a que aluden los artículos 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades, pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.
En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a que corresponda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,


Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares





KN/EBCC
EXP: GC01-R-2003-000080