REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000617
DEMANDANTE: FRAN JOSE CARVAJAL
APODERADO JUDICIAL: FREDDY TORRES JIMENEZ
DEMANDADO: ANTONIO LIMA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 04 de febrero de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000617, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FREDDY TORRES JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°- 94.981, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRAN JOSE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 9.980.022, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda contra el ciudadano ANTONIO LIMA.
En la misma fecha de entrada se fijó oportunidad para celebrar la audiencia para el Cuarto (04°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 9:30 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez recibida la demanda en fecha 26 de noviembre de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó auto en fecha 30 de noviembre de 2004 ordenando subsanar el escrito libelar por no cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir:

"Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Valencia, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3ro del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a lo siguiente:
PRIMERO: Debe estimar el monto solicitado por concepto de interés por antigüedad, y consignar el cálculo para verificar su procedencia, a los fines de lograr la mediación.
SEGUNDO: Debe explicar la procedencia jurídica de los 27,5 días reclamados por concepto de indemnización establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: En virtud de que los conceptos laborales han sido calculados en base a la Convención Colectiva de Trabajo mencionada en el libelo de la demanda, la parte actora debe consignar un ejemplar del mismo a los fines de verificar la procedencia de lo reclamado.
CUARTO: Debe señalar la procedencia de los 120 días reclamados por concepto de utilidades.
QUINTO Con respecto a los interesas sobre Prestaciones Sociales, debe estimar el monto a reclamar y consignar el calculo del mismo, a los fines de verificar su procedencia, a los fines de lograr la mediación…”

Riela a los folios 34 al 37, escrito de subsanación presentado por la parte actora, y al folio 38, auto dictado por el Tribunal a-quo de fecha 20 de diciembre de 2004 en el cual declara INADMISIBLE la demanda.
II
Para decidir esta Alzada observa:

Tal como es considerado por la doctrina, los procedimientos laborales difieren de los civiles por su naturaleza social por lo que para la consecución de sus fines sociales, su jurisdicción debe ser ejercida sin la rigidez que impera en los demás procesos.
El artículo 57 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo señala:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:
(omissis)
4. Todas las razones o instrumentos en que se funde la demanda o reclamación.
También deben exponerse con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda”.

Por su parte, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“ Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(omissis)
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
(omissis)”.

Con relación a la figura del despacho saneador la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa:
“ (...) Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos efectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión de ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto e el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto “.

En el presente caso, la inadmisibilidad de la demanda fue decretada por el Juzgado a-quo sobre la base de:
"…del punto primero el actor no consignó el cálculo de los intereses sobre antigüedad, solicitados en el mismo, a los fines de que este Juzgado verificara la procedencia del monto estimado. Del punto segundo, no señala la procedencia de los 27,5 días, por la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que procede a calcular en base a la cantidad de días reclamados…”

De la revisión del escrito libelar se evidencia que el actor reclama la cantidad de Bs. 27.079.588,37 por concepto de prestaciones sociales y estima los intereses sobre prestaciones y moratorios sobre la base de calculo de 25 por ciento (25%), todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 33.849.485,46; pero no señala la procedencia de dicho porcentaje ni la base legal del mismo.
De igual forma se observa, que el actor no hizo mención en su escrito de subsanación de la procedencia de los 27,5 días que reclama como beneficio para el pago de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se debe señalar que dicha norma es muy clara al establecer la tarifa legal que se ha de tomar en cuenta para el calculo de dichos conceptos de acuerdo a la antigüedad que haya tenido el trabajador en la empresa.
Lo anterior lleva a esta Alzada a considerar que la Juez a-quo actuó apegado a los límites establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tal como lo estableció la recurrida, el accionante no subsanó correctamente el escrito libelar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado FREDDY TORRES JIMÉNEZ, Inpreabogado No 94.981, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRAN JOSE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad No 9.980.022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 20 de diciembre de 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z
El Secretario,

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 900 a.m.
El Secretario,

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

KNZ/ECC/MBG
Exp: GPO2-R-2004-000617