REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GHO2-X-2005-000007
JUEZ: YUDITH SARMIENTO
JUZGADO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


En fecha 16 de febrero de 2005, se recibe expediente identificado con siglas y número GH02-X-2005-000007, contentivo del procedimiento por Enfermedad Profesional y Daño Moral, incoado por el ciudadano ANTONIO MARIA CUENCA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad No 7.479.483, contra la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA., en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogado YUDITH SARMIENTO DE FLORES, el día 10 de febrero de 2005, apoyándose en la sentencia Nro. 2140, de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente 02-2403, mediante la cual se resuelve que un juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las mencionadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que de los hechos se desprenda que hay motivos para sospechar una parcialidad del sentenciador

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia la Juez inhibida actuando como Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se inhibió de seguir conociendo del presente expediente contentivo del juicio por Enfermedad Profesional y Daño Moral, incoado por el ciudadano ANTONIO MARIA CUENCA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad No 7.479.483, contra la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA., expresando:
“ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por cuanto en fecha 13 de mayo del año 1999, en la empresa Goodyear de Venezuela, C.A. , se presentó una paralización de actividades, y la representación de la empresa solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo la presencia del Inspector conciliador de esa época que era mi persona, a raíz del acta que se levantó al efecto el ciudadano ANTONIO CUENCA a (sic) expresado que por mi culpa a el lo despidieron de la empresa , cuestión que es totalmente falsa por cuanto yo no tenia ningún tipo de facultades e inherencia en la misma, simplemente me limité a realizar una tarea encomendada por el Inspector Jefe de ese momento que era Alberto Rodríguez, posteriormente este ciudadano intenta una demanda por Enfermedad Profesional que estaba siendo sustanciada por ante el extinto tribunal Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual mi persona era la Secretaria, y a los efectos me inhibí de conocer en la presente causa para que no se incurriera en malas interpretaciones en el manejo del mismo, por lo cual ahora en mis funciones de Juez de Juicio en donde tengo que dictar algún pronunciamiento que le sea favorable o adverso a la parte aparte actora en la presente demanda, considero que debo inhibirme de conformidad con la Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2003, No 2140, de la Sala Constitucional…”

El 10 de febrero de 2.005, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio doscientos seis (206) del expediente; así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del procedimiento en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2005.

Considera esta Alzada que los hechos narrados por la Juez inhibida resultan suficientes para declarar con lugar la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 2140, de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que impiden a la inhibida actuar con total imparcialidad en la presente causa.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que el Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el artículo 32 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogado YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo


PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,


Abg. KETZALETH NATERA Z.

El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares



KNZ/EC/Mirla Barrios
Exp GH02-X-2005-000007