REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GHO2-X-2005-000006
JUEZ: YUDITH SARMIENTO
JUZGADO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


En fecha 16 de febrero de 2005, se recibe expediente identificado con siglas y número GH02-X-2005-000006, contentivo del procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano PROSPERO A. MORALES PINTO, titular de la cedula de identidad No 8.843.486 contra la empresa METRO TAX, C.A., TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. Y CENTRO COMERCIAL METROPOLIS, C.A., en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogado YUDITH SARMIENTO DE FLORES, el día 09 de febrero de 2005, apoyándose en la sentencia Nro. 2140, de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente 02-2403), mediante la cual se resuelve que un juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las mencionadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que de los hechos se desprenda que hay motivos para sospechar una parcialidad del sentenciador

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia la Juez inhibida actuando como Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se inhibió de seguir conociendo del presente expediente contentivo del juicio por Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano PROSPERO MORALES PINTO, titular de la cedula de identidad No 8.843.486, contra las empresas METRO TAX, C.A.; TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. Y CENTRO COMERCIAL METROPOLIS, C.A., expresando:
“ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En mis funciones de Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo los Jueces que teníamos causas con las empresas METROTAX, C.A., INMOBILIARIA 20.037, S.A. Y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. tuvimos una reunión en fecha 22 de enero del año 2004, con la ciudadana RUBA EL HADAOQUI, en su carácter de Representante de la empresa METROTAX, C.A., en donde emití opinión sobre el fondo de lo debatido, que por el caso que se llevaba por ante el Tribunal que estaba en mi cargo, el cual era el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y los otros Expedientes eran la misma problemática, pero distintos demandantes, por tal motivo ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con la Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2003, No 2140, de la Sala Constitucional , con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, donde señala: “…el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, de modo alguno decisiones indebidas o retardo judicial…”
Se constata a los folios 224 al 230, copia fotostática de Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio METROTAX, C.A., del cual se desprende en el Capitulo II, Cláusula Quinta que la ciudadana RUBA EL HADAOQUI, es accionista de la referida empresa.

El 09 de febrero de 2.005, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio cuatrocientos cincuenta y uno (451) del expediente; así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del procedimiento en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2005.

Considera esta Alzada que los hechos narrados por la Juez inhibida resultan suficientes para declarar con lugar la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 2140, de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que impiden a la inhibida actuar con total imparcialidad en la presente causa.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que el Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el artículo 32 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogado YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo


PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,


Abg. KETZALETH NATERA Z.

El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares



KNZ/EC/Mirla Barrios
Exp GH02-X-2005-000006