REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000074
DEMANDANTE: JOSE ANGEL VALDERRAMA
APODERADO JUDICIAL: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI
DEMANDADA: CENTRO DE ESTUDIOS AVANZADOS PITAGORAS (CEAPI)
APODERADO JUDICIAL: MARIA COSTA LEON Y BELINDA NAVERRO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 24 de noviembre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2000-00074 con motivo de Inhibición planteada por la Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo resuelta la misma en fecha 27 de noviembre de 2003. En fecha 10 de marzo de 2004 este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 21.615 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad No 4.456.081, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2002 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el Ciudadano JOSE ANGEL VALDERRAMA, contra la empresa CENTRO DE ESTUDIOS AVANZADOS PITAGORAS (CEAPI), inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, en fecha 29 de mayo de 1996, bajo el N° 09, folios 01 al 03, Protocolo Primero, tomo 37; y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANGEL VALDERRAMA ROJAS contra los ciudadanos ANTONIO JOSE MATHEUS PACHECO Y DIMAS TRUJILLO, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.017.951 y 3.919.964, respectivamente, representados por los abogados MARIA FATIMA COSTA Y BELINDA NAVARRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.171 y 23.660, en su orden.


I
Alega el accionante en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios en la empresa CENTRO DE ESTUDIOS AVANZADOS PITAGORAS (CEAPI) desde el 02 de enero de 1995 hasta el 04 de junio de 2001, fecha esta en la que fue despedido por el ciudadano ANTONIO JOSE MATHEUS PACHECO, en su condición de Administrador de la referida Sociedad Civil.
Que el salario que devengaba era conforme a las horas asignadas, es así que para el mes de diciembre el sueldo promedio era de Bs. 400.000,00 y que su ultimo salario mensual fue de Bs. 301.027,00
Que no le han cancelado los conceptos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los correspondientes a utilidades y vacaciones, por lo que demanda a la Asociación Civil Centro de Estudios Avanzados Pitágoras (CEAPI) y solidariamente a los ciudadanos Antonio José Matheus Pacheco y Dimas Trujillo para que convengan a pagar los siguientes conceptos:

Concepto Bs.
Utilidades 1995/2000 1.078.013,00
Utilidades Fraccionadas 62.713,93
Vacaciones 1995/2001 1.831.246,90
Bono de Transferencia 600.000,00
Antigüedad 02-01-95 al 18-06-97 2.010.797,60
Antigüedad 19-06-97 al 04-06-2001 2.886.775,60
Preaviso 602.053,80
Prestación de Antigüedad Art. 125 1.880.200,80
Ind. Sustitutiva de Preaviso Art. 125 602.053,80
TOTAL 11.553.855,43

Así mismo, reclama los intereses sobre las prestaciones sociales, los interesas de mora, y la indexación de las sumas debidas y las costas y costos procesales.

Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que en fecha 02 de enero de 1995 ni en ninguna otra, el accionante iniciara una relación de trabajo con los codemandados, por cuanto nunca existió una relación laboral entre ellos, ya que lo que se le permitía ejercer era sus funciones como docente y él cancelaba a los accionados por concepto de gastos administrativos el cuarenta por ciento (40%) de lo que ingresaba por concepto de matricula estudiantil.
Niega, rechaza y contradice que el accionante haya sido despedido en fecha 04 de junio de 2001, ni en ninguna otra fecha por el ciudadano ANTONIO JOSE MATHEUS en su condición de Administrador de la referida empresa, por cuanto nunca existió una relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que el demandante cobre por concepto de horas asignadas, ya que no existió nunca una remuneración del supuesto servicio ya que lo que recibía era el 60% de lo que ingresaba a la empresa previa deducción del 40% correspondiente a los gastos de administración.
Aduce que nunca existió subordinación de parte del accionante en virtud de que este no cumplía horario y nunca firmó control de asistencia, que no existía el elemento de la subordinación.
Niega, rechaza y contradice que el demandante devengara un salario en el mes de diciembre de 1996 de Bs. 400.000,00 y que el ultimo salario fuera de Bs. 301.027, así como también niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor en su demanda.

II

Distribución de la Carga probatoria:

Planteada de esta manera la litis, surge como punto central a resolver la existencia de la relación de trabajo, para lo que se hace preciso establecer la distribución de la carga probatoria. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ha expresado:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los
En el presente caso los ciudadanos Antonio José Matheus Pacheco y Dimas Trujillo, ya identificados, actuando en su propio nombre y en su carácter de administradores de la accionada, debidamente asistidos por las abogados Maria Costa y Belinda Navarro, también identificadas, al momento de dar contestación a la demanda, niegan la relación de trabajo aduciendo que nunca existió subordinación entre el accionante y los codemandados, incorporando al proceso nuevos elementos, en consecuencia, la carga de la prueba la tiene la parte demandada, quien deberá demostrar el tipo de relación habida entre las partes y así mismo que no existió la subordinación. Así se declara.

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Capitulo I
Invoca el merito favorable que arrojen los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Capitulo II
Testimoniales:
Promovió la declaración de los ciudadanos: Yamileth Teresa Arcila Hernández, Maryory del Valle Briceño Ospino, Jesús Alberto Valles Rojas, Anifely Rosmary Sanchez Alvarado, Luis Guillermo Pineda, Reyna Escalona Aponte y Ricardo José Villanueva Torres, de los cuales rindieron declaración únicamente las ciudadanas:
Yamileth Teresa Arcila Hernández, (folio 188) su declaración merece credibilidad a quien aquí decide, por no incurrir en contradicción en sus dichos, siendo que los mismos coinciden con lo narrado por el actor en el libelo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Maryory del Valle Briceño Ospino, (folios 115 al 117) Su testimonial se aprecia, por cuanto al momento de ser repreguntada no entró en contradicción y de su testimonial se desprende que el actor prestó sus servicios para la Sociedad Civil Centro de Estudios Avanzados Pitágoras (CEAPI). Apreciación que se hace tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo III
Documentales:
A los folios 96 y 97, marcada “A”, y “B”, fotocopia de los cheques de pago realizados por el patrono por las sumas de Bs. 190.027,00 de fecha 14 de mayo de 2001; el otro de Bs. 11.000,00 de fecha 29 de mayo de 2000 y Bs.356.000, 00 de fecha 14-08-2001.
Se trata de copia simple de Cheques, los cuales fueron impugnadas por los accionados en su oportunidad (folio 132) y aun cuando el actor para hacerlos valer, solicitó al Tribunal que se oficiara a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, (folios 133 y 134), la referida Entidad mediante Oficio que riela al folio 178, señala la imposibilidad de suministrar la información acerca de los cheques en referencia por cuanto no le fueron proporcionados los datos relativos a sus números; en consecuencia, las copias consignadas carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Capitulo IV
Solicitó se oficie a la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal Agencia Valencia-Candelaria, a los fines de que informe al Tribunal quien es el titular de la cuenta corriente No 394-1-00959-9; así mismo que informe sobre todos los cheques que el demandado ha emitido al accionante con indicación de los montos y de las fechas.
La misma fue evacuada mediante Oficio recibido en fecha 21 de agosto de 2002 que riela al folio 178, adquiere valor probatorio quedando comprobado que la demandada posee una cuenta corriente en la mencionada entidad, no así el cobro de los cheques a favor del accionante.
Capitulo V
Solicitó exhibición del Libro Diario a los fines de dejar constancia si en la cuenta Banco existen cheques emitidos a favor del accionante.
Dicha prueba no fue admitida por el Tribunal A-quo tal y como se desprende del auto dictado en fecha 08 de julio de 2002, que figura al folio 108 del expediente. En consecuencia no se hace pronunciamiento al respecto.

Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada:
De la Confesión:
La parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, solicitó la prueba de la Confesión prevista en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al principio de la reciprocidad.
Es menester señalar que en la actualidad este tipo de prueba está contemplada en la Constitución en su artículo 49 ordinal 5° y solo es válida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza, así en la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa que:
“(…)Se hace la salvedad que no pueden ser empleadas las pruebas de confesión provocada o posiciones juradas y de juramento decisorio, pues la segunda, calificada por algunos doctos como “fósil jurídico”, se consideró absolutamente prescindible, toda vez que desde hace muchos años está en desuso y la primera, porque se ha considerado más conveniente redimensionar la función de la confesión como medio de prueba, para limitar su uso por las partes y su finalidad probatoria. Ahora se transforma en un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del juez , quien podrá formularle a las partes juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas que estime pertinentes sobre hechos controvertidos y las respuestas se podrán tener como confesión sólo si versan sobre la prestación de servicios (art.103). (…)”.

El artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio (…)”.
Ahora bien, en vista que el presente procedimiento fue llevado a cabo bajo la vigencia del antiguo Régimen, entiéndase, antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Procesal Laboral, este Tribunal procede a analizar dicha prueba tomando en cuenta lo que al respecto en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia ha señalado que: los hechos acerca de los cuales se exija la confesión han de tener el mismo valor que consagra el artículo 1.401 del Código Civil, que prevé: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
La confesión (posiciones juradas) es una de las pruebas expresamente contempladas en el Código de Procedimiento Civil, pero la misma tiene una particularidad, y es, que con la repuesta que da el absolvente se obtiene una confesión, pero además, y es esta la especialidad, con la formulación de la posición también se obtiene una confesión.
En efecto, la confesión en esta prueba surge tanto del formulante (en la redacción de la posición jurada) como del absolvente (en la repuesta a la posición jurada), por lo que en el examen de dicha prueba deben analizarse tanto la pregunta como la repuesta.

En fecha 06 de agosto de 2002, tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas para ser absueltas por las partes intervinientes en este proceso quienes comparecieron en su oportunidad; es así como:

José Ángel Valderrama Rojas:
Su deposición es valorada en su totalidad; del contenido de las posiciones juradas que le fueron formuladas al actor, se evidencia que confesó:
• ser cierto: que se desempeñaba como docente; que usaba las aulas para dictar los cursos en el CEAPI, pero que los Sres. Dimas Trujillo y Antonio Matheus eran los que fijaban los horarios, cobraban el valor de los cursos y a los alumnos y que hacían publicidad en la prensa regional de los cursos sin que apareciera el nombre de algún profesor en la misma; que envió memorandum a sus colegas del CEAPI
• ser falso: que dictaba cursos de Ingeniería en el CEAPI; que dictara cursos similares en otras instituciones; que captara alumnos para diferentes cursos; que haya admitido que la relación que lo vinculaba con el CEAPI no le generaba prestaciones sociales; que se haya marchado del CEAPI por su propia voluntad; que nunca haya reclamado el pago de vacaciones durante el tiempo que estuvo en el CEAPI dictando cursos.

Dimas Trujillo Quintero:
Su deposición es valorada en su totalidad; del contenido de las posiciones juradas que le fueron formuladas por la parte actora, se evidencia que confesó:
• ser cierto: que es uno de los directores del CEAPI; que existe un acuerdo verbal con los profesores mas no contratos ni convenios; que el Instituto ejerce una función administrativa y previo acuerdo con los profesores, la secretaria se ocupa del mismo; que el Instituto reintegra a los profesores el 60% del valor de los cursos.
• ser falso: que programara los cursos y los horarios que se dictan en el CEAPI ya que no son un instituto con año lectivo; que en el acuerdo verbal solo intervenían él y el profesor que iba a dictar el curso; que el ciudadano Fermín Cedeño y José Ángel Valderrama tienen el mismo tiempo dictando cursos en el CEAPI.

Antonio José Matheus Pacheco:
Su deposición es valorada en su totalidad; del contenido de las posiciones juradas que le fueron formuladas por la parte actora, se evidencia que confesó:
• ser cierto: que el ciudadano José Ángel Valderrama comenzó a dictar cursos en CEAPI en el año 1996; que tienen una publicación en el diario El Carabobeño donde manifiestan que tiene diez años de experiencia dictando cursos; que existe un acuerdo y no convenio verbal en el que el profesor solicita al director de la Institución si puede dictar un curso y dependiendo de la disponibilidad del aula, la misma se le facilita; que el profesor José Ángel Valderrama dictaba cursos en la Institución cuando disponía de un número de estudiantes lo cual ameritaba que se le facilitara el aula; que se le reintegraba al profesor José Valderrama el 60% del total de alumnos que él tenía en sus cursos.
• ser falso: que exista relación de trabajo con José Ángel Valderrama; que comenzara una relación de trabajo en el año 1996 con el ciudadano Fermín Cedeño, sino que este último se inició en el año 1997 y dejó de hacerlo a finales de 1999; que programara los cursos; ni Dimas Trujillo ni su persona programaban el horario de clases; que José Ángel Valderrama haya dictado cursos todos los meses en que duró la prestación del servicio; que el CEAPI captara a los alumnos, que los captan los profesores; que no se le pagaba con cheque de UNIBANCA.

Esta sentenciadora analizando cada una de las confesiones de las partes concluye, por aplicación de la doctrina anotada en precedencia, que el accionante prestaba servicios como docente en el Centro de Estudios Avanzados Pitágoras (CEAPI), quedó demostrado igualmente que el ciudadano José Ángel Valderrama recibía el 60% de las matriculas de los alumnos que se inscribían en sus cursos, por parte del Instituto CEAPI, quien administraba el dinero de tales matrículas a través de la Secretaria de dicho Centro, del cual se beneficiaba la accionada en proporción al 40%. Confirmando la apreciación dada por la Juez A-quo al respecto. Y así se declara.

Capitulo Primero:
Invoca el merito favorable que arrojen los autos. Este Tribunal ratifica el pronunciamiento hecho en este sentido.
Capitulo Segundo

De la comunidad de la Prueba.
La solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Capitulo Tercero:
Testimoniales:
Promovió la declaración de los ciudadanos: Julio Ernesto Araujo, Arnaldo Antonio Mc Phail Ruiz, Santos Román Abreu González, Eduardo Aponte Ospino, Miguel Ángel Zabaleta Morales, de los cuales comparecieron:

Julio Araujo Escobar. (Folios 121 al 124) Su deposición no merece valor probatorio ratificando la apreciación de la Juzgadora A-quo al respecto, por cuanto incurrió en contradicción pues en la pregunta Tercera referida a la manera como conviene con el CEAPI la utilización de las aulas respondió que trae sus propios alumnos y habla con el profesor Matheus para utilizar las aulas; sin embargo, a la repregunta Primera referida a cuales son las personas que representan al CEAPI, manifestó que las desconoce totalmente. En consecuencia, su declaración es desechada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Santos Román Abreu González. (Folios 125 al 129) Su declaración se valora por cuanto evidenció tener conocimiento de las circunstancias de hecho que rodearon la relación habida entre las partes, quedando evidenciado que prestaba servicios para el CEAPI, los profesores hacían un convenio con el profesor Matheus en que los profesores percibía el 60% del costo del curso y el 40% el CEAPI; que la publicidad la cancelaban 50% el Instituto y 50% los profesores, que cuando comenzó a dictar sus cursos ya lo hacía el profesor Valderrama. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecia su deposición. Y así se decide.
Arnoldo Antonio Mc Phail Ruiz. (Folios 138 al 140) Su declaración merece convicción de certeza por no haber incurrido en contradicción en sus dichos, quedando demostrado que el profesor José Ángel Valderrama realizaba sus actividades en las aulas de clases, que los alumnos cancelaban el monto en bolívares convenidos por el curso a la Secretaria. Que no estuvo presente en la época en que el ciudadano José Valderrama y los ciudadanos Antonio Matheus y Dimas Trujillo convinieron en la condición de trabajo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Fermín Antonio Cedeño Flores. (Folios 142 al 144) Incurrió en contradicción en sus dichos, al manifestar que hace seis meses comenzó a dar cursos en el CEAPI, siendo la fecha de la comparecencia ante el Tribunal A-quo el 16 de julio de 2002, mal pudiendo atestiguar sobre la relación que mantenía el ciudadano José Valderrama si la misma culminó según se desprende del libelo en fecha anterior a esta. En consecuencia, su deposición es desechada. Y así se decide.
Carlos Eduardo Aponte Ospino. (Folios 155 al 158) Incurre en contradicción en sus dichos, ya que a la pregunta quinta “(…) Diga el testigo si cada vez que da cursos en CEAPI conviene con el ciudadano ANTONIO MATEUS O DIMAS TRUJILLO el tiempo que va usar las aulas que necesita para dictar sus cursos a sus alumnos contestó: Se hace un convenimiento con el profesor Mateus (…)” y en la pregunta sexta “(…) Diga el testigo si cuando usted hace el convenimiento con el señor Mateus él le fija la hora y los días en que puede usar el aula para dictar el curso a sus alumnos. Contestó: No el tiempo lo fijo yo(…)”. En consecuencia, no merecen credibilidad sus dichos por lo cual su declaración carece de valor probatorio. Y así se declara.

Capitulo Cuarto
De la Exhibición:
Oponen al demandante la exhibición del Memorando marcado “A” -que riela al folio 104- por cuanto el original se encuentra en manos del accionante.
Dicha prueba no fue admitida por el Tribunal A-quo tal y como se desprende del auto dictado en fecha 08 de julio de 2002, que figura al folio 114 del expediente. En consecuencia no se hace pronunciamiento al respecto.

III

Para decidir esta Alzada Observa:

Consta a los autos el documento constitutivo estatutario de la Sociedad Civil CENTRO DE ESTUDIOS AVANZADOS PITAGORAS (Folios 58 al 82) en el cual se evidencia que el objeto de dicha institución es:
“(…) la realización de todo tipo de actividades tendientes a la formación y capacitación de la persona humana (…) En este sentido, la sociedad promoverá la realización de cursos, seminarios y actividades académicas y profesionales para el mejor desarrollo y cumplimiento de sus fines (…)”.
Al quedar comprobado mediante la prueba de confesión y testigos la manera en que el ciudadano JOSÉ VALDERRAMA prestaba sus servicios en el CENTRO DE ESTUDIOS AVANZADOS PITAGORAS (CEAPI), se evidencia que existía un acuerdo verbal, dicho acuerdo en términos jurídicos se denomina Contrato a la luz de lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil - “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Quedó demostrado igualmente que la prestación de servicios era con el Centro de Estudios Avanzados Pitágoras y en ningún modo con los ciudadanos DIMAS TRUJILLO y JOSÉ MATHEUS por lo cual la demanda contra estos últimos nombrados no procede. Y así se declara.

Ahora bien, el punto realmente controvertido estriba en determinar si la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral o de otro tipo. En en todo caso le corresponde a la accionada desvirtuar que tal prestación de servicios no era bajo su dependencia o subordinación.
Para dilucidar ello, es necesario traer a colación la definición que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67:
“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

En el caso que nos ocupa al haber sido comprobada la prestación del servicio, basta con establecer el elemento de dependencia o subordinación. En este sentido, debemos considerar el contenido del artículo 65 ejusdem:

"Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral."

En sentencia de fecha 12 de junio de 2001 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA60-S-2001-000056, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, señaló:

“ La presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario.

En este sentido, se pronunció esta Sala en fallo de fecha 24 de mayo de 2000, al apuntar:
"Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente, a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada." (…)
Tanto la doctrina del foro, como la extranjera, se han ocupado de señalar lo que debe entenderse por subordinación en el área del Derecho del Trabajo, y es así como encontramos que Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa:

"Subordinación. Según la Academia, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar. Dentro del orden privado, su principal importancia se encuentra en el Derecho del Trabajo; ya que la subordinación, o dependencia del empleado al empleador, constituye una de las características del contrato y de la relación de trabajo." (Obra citada pág. 723)

En este mismo sentido, ha señalado el Doctor Rafael Caldera, en su libro Derecho del Trabajo, un acertado concepto acerca de lo que se entiende por subordinación, y en estos términos, explica:

"¿En qué consiste la subordinación? Según el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (...).
(...) el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (...)". (Obra citada, Tomo I pág. 270 y 271)

Abundando acerca de lo que es la subordinación como elemento de la relación de trabajo, el Dr. Fernando Villasmil B., afirma:

"Se entiende como subordinación jurídica, a la situación del trabajador que lo somete a la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio. Esta forma de subordinación que también se ha denominado "subordinación jerárquica", se puede resumir como lo hace el maestro Pla Rodríguez, en la posibilidad para una de las partes (el empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (el trabajador)." (Dr. Fernando Villasmil B., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Volumen I, pág.136.)

En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

En el caso de autos, se observa que quedó plenamente comprobado que el accionante prestaba servicios en el CENTRO DE ESTUDIOS AVANZADOS PITAGORAS, que el pago de la matricula y costo de los cursos realizados en el Centro de Estudios Avanzados Pitágoras eran hechos por los alumnos en la Secretaría del CEAPI, ejerciendo funciones administrativas, y que, una vez recibido el dinero, el 60% del costo total del curso era entregado por dicho ente administrativo a los profesores que dictaban los cursos y, en este caso específico, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA; más no consta en autos prueba alguna que determine la forma como le era acreditado el pago del referido 60% del costo del curso; por lo tanto, se tiene como cierto que el Trabajador devengaba para el mes de diciembre de 1996 un salario promedio mensual de Bs. 400.000,00 y que el último salario percibido era de Bs. 301.027,00, tal como fue señalado en el escrito libelar.
Así las cosas, se observa que evidentemente existía subordinación, pues el referido ciudadano estaba en la obligación de cumplir con la realización del curso asignado, en el horario establecido, recibiendo de esta manera la remuneración acordada. Que dicha remuneración, es entendida como salario, tal como lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“ Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo , que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio (…)”. Y así se decide.

Sobre la base de los anteriores señalamientos, considera esta Alzada que efectivamente el ciudadano JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA prestaba sus servicios personales al CENTRO DE ESTUDIOS AVANZADOS (CEAPI) bajo su dependencia y con una remuneración: En consecuencia, al no constar en autos que la co-demandada haya cancelado monto alguno al trabajador por los conceptos reclamados en el libelo, esta última debe al ciudadano José Ángel Valderrama los siguientes conceptos y cantidades, considerando que con respecto a la antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997 - fecha de la entrada en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo vigente - se debe realizar el cálculo de acuerdo a lo previsto en el artículo 666 de dicha Ley, tal como lo hizo la Juzgadora A-quo y no como lo señala el actor en el libelo aplicando en forma retroactiva el artículo 108 eiusdem, el cual debe se aplicado a partir de la fecha en cuestión.

Concepto Bs.
Utilidades año 1995 150.000,00
Utilidades año 1996 200.000,00
Utilidades año 1997 195.000,00
Utilidades año 1998 187.500,00
Utilidades año 1999 195.000,00
Utilidades año 2000 150.513,50
Utilidades año 2001 (fracción) 62.713,93
Vacaciones 1.831.246,90
Compensación por transferencia 600.000,00
Antigüedad acum.. al 19/06/97 832.054,20
Antigüedad a partir del 19/06/97 2.886.775,60
Indemnización por despido 1.566.834,00
Indemnización sust. Preaviso 602.053,80

Esta Alzada una vez revisados los montos condenados por la Juzgadora A-quo, concluye que los mismos están ajustados a derecho; por ende los confirma. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 21.615 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL VALDERRAMA titular de la cedula de identidad No 4.456.081, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2002 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA contra los ciudadanos JOSÉ MATHEUS y DIMAS TRUJILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.017.951 y 3.919.964, respectivamente.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANGEL VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad No 4.456.081, contra la SOCIEDAD CIVIL CENTRO DE ESTUDIOS AVANZADOS PITAGORAS (CEAPI), inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia en fecha 29 de mayo de 1996, bajo el N° 09, folios 01 al 03, Protocolo Primero, tomo 37 y condena esta última a cancelar al actor la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS, de acuerdo a los conceptos y montos descritos en el cuadro ut supra.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se ordena a la demandada cancelar los intereses moratorios de las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá calcular dichos intereses generados hasta el 30 de diciembre de 1999, conteste con el alcance establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en tanto que, para los intereses generados a posteriori, se calcularan en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
- Del 24 de diciembre de 2001 al 06 de enero de 2002
- Del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002
Igualmente se debe excluir de dicho cómputo los restantes lapsos de vacaciones tribunalicias, así como el periodo correspondiente a la suspensión del despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades, pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.
En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a quien corresponda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero de 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación-.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.

El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares



KNZ/LMG/DAN
EXP: GC01-R-2003-000074