REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Expediente: Nro. GC01-R-2003-000365 (8413)

Parte Actora: TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A.

Representación de la parte demandante: ABOGADOS HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ y CAROLINA GAMEZ ROJAS.

Parte demandada: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ

Representación Judicial de la demandada: ABOGADO BEATRIZ DE BENITEZ

Motivo: INVALIDACION DE SENTENCIA

Decisión: Homologación de Desistimiento.
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Expediente: GC01-R-2003-000365 (8413)

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la acción que por INVALIDACION de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo incoare la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1993, anotada bajo el N° 44, Tomo 47-A, representada judicialmente por los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ y CAROLINA GAMEZ ROJAS, INSCRITOS en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 2.769, 16.264, 20.848 y 71.178 respectivamente.


DE LA INVALIDACION

El Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia definitiva en fecha 31 de Mayo de 1999, condenando a TRANSPORTE FRANGAR S.R.L. y TRANSPORTE HERSAN C.A. en el juicio de calificación de despido incoado por el ciudadano Antonio José Rodríguez, lo cual motiva la presente invalidación respecto a la condenatoria de TRANSPORTE HERSAN C.A. aduciendo esta última que no fue demandada en el referido procedimiento, constituyendo una fianza a los fines suspender la ejecución de la sentencia cuya invalidación se solicita.

Se ordena la citación del ciudadano Antonio José Rodríguez, quien comparece voluntariamente a darse por citado a través de su representante judicial proponiendo una reconvención y alegando la caducidad de la acción.

El ciudadano Antonio José Rodríguez comparece y consigna documentos autenticados que contienen revocatoria de poder otorgado a la abogado Beatriz de Benítez, convenimiento en el juicio de Invalidación y transacción efectuada por el juicio principal, por lo que, la sociedad de comercio Transporte Hersan C.A solicita la homologación de la transacción y se de por terminado el juicio, solicitud esta que fue negada por el Juzgado Superior Accidental Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de Septiembre del año 2000 resolviendo no dar por terminado el juicio de invalidación y negando la homologación de la transacción, contra esta decisión la sociedad de comercio Transporte y Servicios de Carga Hersán, C.A. intentó recurso de Amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró LA NULIDAD DE LA DECISION JUDICIAL del 28 de septiembre de 2000, ordenando al Juzgado de Primera Instancia se abstenga ejecutar la decisión hasta tanto se decida el juicio de invalidación.


Se evidencia al folio 205 al 214 copia fotostática certificada de homologación impartida por este Tribunal de la transacción celebrada entre el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ y TRANSPORTE FRANGAR S.R.L. en el juicio que dio motivo a la presente invalidación, al folio 218, 237 y 238 se observa el desistimiento de la acción que originó el presente juicio

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto el desistimiento efectuado por la parte actora en el presente juicio de invalidación y visto igualmente que en la causa que dio origen a la invalidación, se efectuó un acto de autocomposición procesal homologado por este Tribunal tal como se observa de copias certificadas anexas a los folios 205 al 214, constatándose en los autos que los apoderados de la parte actora en el presente juicio están facultados expresamente en sus respectivos poderes para celebrar el referido desistimiento, no siendo la materia objeto del desistimiento contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni disposición legal, por lo que surge procedente la misma.

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
Artículo 154: “EL poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en el litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando las disposiciones legales anteriores al caso “sub-judice” y visto el desistimiento efectuado por la parte actora en el presente juicio de invalidación así como que en la causa que dio origen a la invalidación, se efectuó un acto de autocomposición procesal homologado por este Tribunal tal como se observa de copias certificadas anexas a los folios 205 al 214, constatándose en los autos que los apoderados de la parte actora en el presente juicio están facultados expresamente en sus respectivos poderes para celebrar el referido desistimiento, no siendo la materia objeto del desistimiento contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni disposición legal, por lo que surge procedente la misma.
DECISION

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. HOMOLOGA el anterior DESISTIMIENTO, teniéndose la misma con autoridad de cosa juzgada, así mismo se ordena la liberación de la fianza aquí constituida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA


Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro días (04) del mes de febrero del año 2005. Año 194° y 145°.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA

Exp. GC01-R-2003-000365 (8413).
HDdL/AR/JEANNIC. SANCHEZ.