REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2004-000608


PARTE ACTORA: PASTOR ALBERTO VARGAS


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS JAVIER GIORDANELLI y JOSE GREGORIO GALLARDO.


PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE HERMANOS FERRARI, C.A.


DEFENSOR DE OFICIO: ABOGADO EZEQUIEL ROSENDO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, REVOCADO EL FALLO APELADO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2004-000608.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora , en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano PASTOR ALBERTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.726.498 , representado judicialmente por los Abogados Javier Giordanelli y José Gregorio Gallardo, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE HERMANOS FERRARI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Mayo de 1987, bajo el No. 28, Tomo 8-A, representada judicialmente por el Abogado Ezequiel Rosendo –actuando con el carácter de defensor de oficio-.
I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 259 al 270, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Agosto de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “sin lugar” la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-4).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 10 de mayo de 1992, ingresó a prestar servicios en la accionada.
• Que se desempeñaba como “conductor de vehículos pesados”, conduciendo gandolas.
• Que percibía un salario diario de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000, oo), hasta el día 30 de Diciembre de 1994.
• Que “en fecha 02 de Enero de 1995, mediante un acuerdo verbal negoció con la accionada, una gandola identificada como sigue: Vehículo Mack, R-600, Placas 187 GBK, Color Amarillo, Serial No. R609TVF26816, Año 1978. Que en base a dicho acuerdo verbal, iría abonando el pago de la misma mediante mensualidades consecutivas, hasta el pago total de la misma, en cuyo momento se realizaría el traspaso a su nombre, lo que –dice- no ocurrió”.
• Que motivado a la reducción de los viajes –por parte de la empresa-, su salario se redujo a la cantidad de Veinte y Ocho Mil Quinientos Bolivares (Bs. 28.500, oo).
• Que habiendo comenzado la negociación en fecha 02 de Enero de 1995, con el transcurso del tiempo, la empresa fue colocándole obstáculos, tales como: doble cobro por reparaciones, cauchos, repuestos, gastos inexistentes, con la finalidad de que éste –el actor- retrocediera (sic) en la adquisición del vehículo.
• Que en fecha 15 de Septiembre de 1998, la empresa ordenó parar la gandola para reparaciones (sic), no permitiéndole la salida a viajar en ningún otro vehículo.
• Que en esa fecha -15/Septiembre/1998-, le fue hecho un ultimo pago, no permitiéndosele más la entrada.
• Reclama en consecuencia la cancelación –doble- de los siguientes derechos, por una relación de trabajo que –dice- estuvo comprendida del 10 de Mayo de 1992 al 15 de Septiembre de 1998:

>) PREAVISO: 60 dias x 2= 120 dias x Bs. 28.500, oo = Bs. 3.420.000, oo.
>) ANTIGÜEDAD: 150 dias x 2 = 300 dias x Bs. 28.500, oo = Bs. 8.550.000, oo.
>) VACACIONES FRACCIONADAS: 2,75 dias x Bs. 28.500, oo = Bs. 78.375, oo.
>) SÁBADOS NO PAGADOS: 260 dias x Bs. 28.500, oo = Bs. 7.410.000, oo.
>) DOMINGOS NO PAGADOS: 260 dias x Bs. 28.500, oo = Bs. 7.410.000, oo.
>) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: -articulo 108 LOT-: 05 dias x Bs. 28.500, oo = Bs. 142.500, oo.


Se observa que el actor yerra, al peticionar ciertos derechos en forma doble, pues es bien sabido que a contar de la reforma de la Ley Laboral (19 de Junio de 1997), el sistema de la doble indemnización –previsto en la Ley contra Despidos Injustificados y en la Ley del Trabajo de 1991-, fue sustituido por las previsiones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente al momento en que el actor /dice/ finalizó la relación laboral-.


CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 40-41).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

• Que el actor inicio una relación comercial en fecha 02 de Enero de 1995, puesto que éste –el actor- trabajaba con su gandola como “afiliado”, y no como “trabajador”.
• Que en fecha 15 de Septiembre de 1998, le quitó la gandola por no haber pagado más.
• Que la relación era de naturaleza mercantil.
• Que el actor prestó servicios del 17 de Mayo de 1994 al 30 de Diciembre de 1994, siendo liquidado en fecha 26 de Enero de 1995, relación ésta que –dice- finalizó por renuncia del accionante.
• Alega la defensa de “Prescripción”. Toma como fecha del lapso prescriptivo el día 30 de Diciembre de 1994, y no la fecha en que el actor –dice- finalizó la relación de trabajo.

III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-


Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• Que el actor prestó servicios en la accionada.
• Que “en fecha 02 de Enero de 1995, el actor negoció con la accionada, una gandola identificada como sigue: Vehículo Mack, R-600, Placas 187 GBK, Color Amarillo, Serial No. R609TVF26816, Año 1978.



Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Que el actor inicio una relación comercial en fecha 02 de Enero de 1995, puesto que éste –el actor- trabajaba con su gandola como “afiliado”, y no como “trabajador”.
• Que en fecha 15 de Septiembre de 1998, la accionada, le quitó –al accionante- la gandola por no haber pagado más.
• Que la relación era de naturaleza mercantil.
• Que el actor prestó servicios del 17 de Mayo de 1994 al 30 de Diciembre de 1994, siendo liquidado en fecha 26 de Enero de 1995, relación ésta que –dice- finalizó por renuncia del accionante.



DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….

……..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.……..”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)

Corresponde al actor evidenciar:

• Un hecho interruptivo válido de la prescripción de la acción incoada, ello en el supuesto de que la relación laboral hubiere finalizado en la fecha que la accionada indicó: 30 de Diciembre de 1994.
• Que laboró los dias sábados y domingos que reclama.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, cito:

“……..En sentencia de esta Sala de Casación social, No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demandado demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……”…….” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 188. Páginas 650-651).


IV.

PRUEBAS DEL PROCESO.



DE LA PARTE ACTORA (Folios 47-51).

• Reprodujo el mérito de los autos.
• Documentales: Instrumentos Privados consistentes en: recibos y planillas de pago.
• Testimoniales.
• Posiciones juradas, no evacuadas.
• Prueba de exhibición.



DE LA PARTE ACCIONADA. (Folio 43 y vuelto).

• Reprodujo el mérito de los autos.
• Documentales: Instrumentos Privados consistentes en: carta de renuncia y planilla de liquidación de prestaciones sociales.
• Testimoniales.




VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.


• DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LAS PARTES.


Corre a los folios 44 y 45 –promovidos por la accionada-, instrumentos privados, suscritos por el actor, no desconocidos por éste en su contenido y firma, ni tachados de falso, por ende demostrativos de:

1. Que el accionante, en fecha 15 de Diciembre de 1994, renunció al cargo por él desempeñado en la accionada.

2. Que el accionante ingresó en la accionada en fecha 17 de Mayo de 1994 –y no en la fecha señalada en el libelo (10 de Mayo de 1992)-.

3. Que éste –el actor- fue liquidado en fecha 26 de enero de 1995, recibiendo al efecto la suma neta de Noventa y Ocho Mil Doscientos Veintisiete Bolívares, con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 98.227,55). Corresponde a la accionada evidenciar, que en fecha posterior a la renuncia y consecuente liquidación de prestaciones sociales, la unió con el actor una relación de naturaleza mercantil, y, donde el accionante se desempeñaba como “afiliado”.-

Corre a los folios 52 al 207 –promovidos por el actor-, instrumentos privados, desconocidos por la accionada, no demostrando su promovente la autenticidad de los mismos.



• TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LAS PARTES


>>) Corre a los folios 212 y 213, testimonial del Ciudadano Alí Eduardo Rojas, promovido por el actor.

Su testimonio se desecha, por no crear en quien decide convicción de certeza, pues el deponente afirma que, “conoció al actor trabajando en la accionada, más o menos del año 80”; empero el actor señala que ingresó en ésta el 10 de Mayo de 1992.

>>) Corre a los folios 223 y 224, testimonial del Ciudadano Luis Eduardo Cortez Oropeza, promovido por el actor.

Su testimonio se desecha, por no crear en quien decide convicción de certeza, pues el deponente afirma que “no recuerda la fecha exacta en que dejó de prestar servicios en la accionada”.

>>) Corre al folio 228, testimonial del Ciudadano Félix Eduardo Salazar, promovido por la accionada.

Su testimonio no se aprecia, toda vez que el deponente no fue repreguntado, dada la suspensión del acto –motivado al estado físico del deponente-.

>>) Corre a los folios 229 y 230, testimonial de la Ciudadana Lourdes Coromoto de Rojas, promovido por la accionada.

Su testimonio no ofrece méritos de valor a favor de su promovente, pues éste declaró: “Que el actor no podía retirar la gandola de la accionada, e inscribirla o ponerla (sic) a trabajar en otra empresa que no fuere la demandada, porque en los últimos tiempos –la gandola- se le dañaba mucho….”



V

RESUMEN PROBATORIO.

Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que, quedó demostrado en autos:

• Que el actor prestó servicios del 17 de Mayo de 1994 al 30 de Diciembre de 1994, siendo liquidado en fecha 26 de Enero de 1995, relación ésta que finalizó por renuncia del accionante.

• La accionada no evidenció la discontinuidad de la relación de trabajo, vale decir que, el actor –posterior a su renuncia- hubiere iniciado una relación comercial –con la demandada de autos- en fecha 02 de Enero de 1995, puesto que éste –el actor- trabajara con su gandola como “afiliado”, y no como “trabajador dependiente”.

• No quedó evidenciado que, la relación era que unió a las partes fuera de naturaleza mercantil.

• No desvirtuó la accionada la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir del 17 de Mayo de 1994 al 15 de Septiembre de 1998: 04 años, 04 meses, así como tampoco el monto del salario diario, y el despido injustificado que el actor aduce.

• No acreditó el actor: Que laboró los dias sábados y domingos que reclama.

• Habiendo la accionada alegado la defensa de prescripción en el supuesto de que la relación laboral hubiere finalizado en la fecha por ella indicada (30 de Diciembre de 1994), lo cual fue desvirtuado, su análisis surge improcedente, pues la defensa esgrimida parte de un falso supuesto.

DERECHOS DEBIDOS AL ACTOR: Tomando en cuenta la pretensión libelar, y el yerro de éste al peticionar ciertos derechos en forma doble, pues es bien sabido que a contar de la reforma de la Ley Laboral (19 de Junio de 1997), el sistema de la doble indemnización –previsto en la Ley contra Despidos Injustificados y en la Ley del Trabajo de 1991-, fue sustituido por las previsiones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente al momento en que el actor finalizó la relación laboral-.

• PREAVISO. –Articulo 125 LOT-: 60 dias x Bs. 28.500, oo = Bs. 1.710.000, oo.

• INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: –Articulo 125 LOT-: 120 –Articulo 125 LOT-: 60 dias x Bs. 28.500, oo = Bs. 3.420.000, oo.

• VACACIONES FRACCIONADAS: 2,75 dias x Bs. 28.500, oo = Bs. 78.375, oo.

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD –Articulo 108 LOT-: 05 dias x Bs. 28.500, oo = Bs. 142.500, oo.

En fuerza de lo anterior la presente acción surge parcialmente procedente.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PASTOR ALBERTO VARGAS, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE HERMANOS FERRARI, C.A., y condena a ésta última a cancelar los siguientes montos y conceptos:

• PREAVISO. –Articulo 125 LOT-: 60 dias x Bs. 28.500, oo = Bs. 1.710.000, oo.

• INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: –Articulo 125 LOT-: 120 –Articulo 125 LOT-: 60 dias x Bs. 28.500, oo = Bs. 3.420.000, oo.

• VACACIONES FRACCIONADAS: 2,75 dias x Bs. 28.500, oo = Bs. 78.375, oo.

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD –Articulo 108 LOT-: 05 dias x Bs. 28.500, oo = Bs. 142.500, oo.


Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.

No hay condena en COSTAS por no haber vencimiento total.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales.

A las cantidades que en definitiva deban cancelársele al actor, deberá deducírsele las sumas recibidas por el actor, las cuales recibidas a titulo de anticipo (Bs. 98.227,55).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los a los quince (15) dias del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

HILEN DAHER.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2004-000608.
Disk. No. 3-2005.