REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO




EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2000-000008 (ANTERIOR 6522).
PARTE ACTORA: ALFREDO LUIS MADURO MORATINO
APODERADO JUDICIAL: LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, BELINDA NAVARRO y MARILYN CASTRO SUAREZ.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO ROMER C. A. (EDROM, C. A. )
APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO ABINAZAR MORENO, HUMBERTO GUIGNI M., FEDERICO LANDA, ANGEL EUGENIO GIUGNI LANDA, VANELLA GIUGNI, EDDA GIUGNI, ABIGAIL ROJAS, JESUS GARCIA R., y ALEJANDRO MIRABAL

SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APEACIÓN DE LA PARTE ACTORA, SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA

GC01-R-2000-000008 (ANTERIOR 6522).

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano ALFREDO LUIS MADURO MORATINOS, venezolano, mayor de edad, Gerente de Cuentas, titular de la Cédula de Identidad No. 7.164.656, representado judicialmente por los abogados LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, BELINDA NAVARRO, y MARILYN CASTRO SUAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 31.257, 23.440 y 2.242, contra la Sociedad Mercantil "EDUARDO ROMER C. A., (EDROM, C. A.)", inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 1.951, anotada bajo el No. 198, libro No. 16, con inscripción posterior en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Septiembre de 1979, exp. 420/79, y con reformas de sus estatutos inscritos por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Julio de 1984, No. 49, Tomo 1-D, representado judicialmente por los abogados HUMBERTO GUIGNI M., FEDERICO LANDA, ANGEL EUGENIO GIUGNI LANDA, VANELLA GIUGNI, EDDA GIUGNI, ORLANDO ABINAZAR MORENO, ABIGAIL ROJAS, JESUS GARCIA R., y ALEJANDRO MIRABAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.626, 2.040, 10.914, 32.705, 49.011, 34.756, 20.753, 15.008 y 30.644, en su orden.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 158 al 165, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 14 de Abril del año 2000, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales y ordeno a la Accionada, “Eduardo Römer C. A. (EDROM, C. A.), a pagarle al actor, la cantidad de Bs. 173.214,17 , más la indexación.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-7).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que inicio la relación de trabajo al servicio de la accionada en calidad de Gerente de cuentas, desde el 01 de Septiembre de 1987, hasta el 22 de Julio de 1.998, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.
Que tenía un salario diario de 5.566,67, y mensual de Bs. 167.000,00.
Que le notificaron por escrito que estaba despedido.
Que tenía una prima de transporte mensual de Bs. 5.040,00
Que la relación laboral se prolongo por 11 años, 1mes, 21 días.
Que le correspondían por Bono Vacacional, 11 días /12 meses = 0.91 x 5.566,67 = 5.102,78 / 30 = 170,09.
Bono de Vacaciones según Convención Colectiva, cláusula 18, 39 días de salario / 12 meses = 3,25 días x 5.734,67 = 18.637,67 / 30 días = 621,25.
Que tenía un Bono de productividad de Bs. 100.000,00 mensuales/ 30 = 3.333,33.
Que entre enero a julio de 1998, el actor devengó la cantidad de Bs. 357.733,60 / 6 = 59.622,26 / 30 = 1.987,40.
Que el salario promedio integral esta conformado por: salario básico: 5.566,67, Prima de transporte: 168,00; Bono vacacional: 170,00; Bono Vacacional contractual: 621,25; Bono de Productividad: 3.333,33; Utilidades: 1.987,40 = 11.846,74.
Demanda los siguientes conceptos y cantidades, por haberse efectuado los cálculos en forma incompleta:
1.-) Prestación de Antigüedad, Artículo 108 LOT, aparte I, 2 días * 11.846,74 = 23.693,48
2.-) Preaviso Art. 125 LOT, letra “E”, 90 x 11.846,74 = 1.066.206,60 – 714.942,90 = 351.263,70, diferencia que se reclama.
3.-) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 LOT, numeral 2, 150 días x 11.846,74 = 1.777.011,00 – 1.191.571,50 = 585.439,50, diferencia que se reclama.
4.-) Utilidades, 32,50 días x 11.846,74 = 385.019,05 – 357.733,60 = 27.285,45, diferencia que se reclama.
5.-) Vacaciones vencidas, año 1996, 76 días x 11.846,74 = 876.658,76, que se adeudan en su totalidad.
6.-) Vacaciones vencidas, año 1997: 78 días x 11.846,74 = 924.045,72, que se adeudan en su totalidad.
7.-) Vacaciones Fraccionadas: 39,96 días x 11.846,74 = 473.395,73.
8.-) Bono vacacional fraccionado: 5,49 días x 11.846,74 = 65.038,60.
9.-) Días adicionales de vacaciones no pagados desde los años 1992 a 1996, 15 días x 11.846,74 = 177.701,10
10.-) Bono Vacacional: 20 días x 11.846,74 = 236.934,80.
11.-) Intereses sobre prestaciones sociales = 65.533,69
Sub- Total …………………………………3.806.990,30

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 54 - 60).
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Admitió como cierto que el actor prestó servicios para su representada desde el 01 de Septiembre de 1987 hasta el 22 de Julio de 1998, con el cargo de Gerente de Cuentas.
 Que es cierto que el actor recibió una carta de despido.
 Que su ultimo salario mensual fue de Bs. 167.000,00 / 30 = 5.666,67.
 Admitió como cierto la prima de transporte según contrato colectivo de Bs. 5.040,00 / 30 = 168,00.
 Que si le correspondían 11 días de bono vacacional por el artículo 223 LOT, / 12 = 0.91 x 5.566,67 = 5.102,78 / 30 = 170,09.
 Que sí le correspondían 39 días por concepto de bono de vacacional según convención colectiva / 12 meses = 3.25 x 5.566,67 = 168,00 = 18.637,67 / 30 = 621,25, alícuota salarial de bono de vacaciones contractual.
 Es cierto que el actor devengo por concepto de utilidad en los ultimo 6 meses de trabajo la cantidad de Bs. 357.733,60 / 6 = 59.622,26 / 30 = 1.987,40, alícuota de Utilidades.
 Negó que su representada le cancelaba en forma mensual de Bs. 100.000,00 por concepto de bono de productividad, siendo lo cierto que la empresa pagó este concepto por una sola vez durante el ejercicio económico del año 1997, para un total de Bs. 1.200.000,00, por lo tanto negó que deba prorratear tal concepto, para integrarlo al salario.
 Que el salario promedio integral del actor al término de la relación laboral era de Bs. 8.513,41 y no 11.846,74, integrado por los siguientes conceptos: salario básico: 5.566,67, Prima de Transporte: 168,00, Bono vacacional legal: 170,00; Bono Vacacional Contractual: 621,25; Utilidades: 1.987,40 = 8.513,41, exceptuando el bono de la productividad.
 Alegó que al actor no le corresponden los 2 días adicionales previstos en el artículo 108 de la L. O. T., aparte I, por cuanto no tenía el tiempo requerido para ello.
 Admitió que al actor le corresponde la indemnización sustitutiva del preaviso, de 90 días, a razón de Bs. 8.513,41 y no de Bs. 11.846,74, por lo que admite deber una diferencia de Bs. 51.264,00.
 Admitió que al actor le corresponde la indemnización por despido injustificado, de 150 días, a razón de Bs. 8.513,41 y no de Bs. 11.846,74, por lo que admite deber una diferencia de Bs. 85.440,00.
 Negó adeudar cantidad alguna por concepto de utilidades, vacaciones de los años 1996 y 1997, vacaciones fraccionadas correspondientes al año 1998, bono vacacional fraccionado, días adicionales de vacaciones no pagadas, días adicionales de bono vacacional, ni intereses sobre prestaciones por haberlas pagado

III
PRUEBAS DEL PROCESO
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

DE LA ACTORA:
 Invoco el mérito favorable de los autos.
 Instrumentales.
 Confesión Judicial al admitir un pago parcial.
 Prueba de informes.

DE LA ACCIONADA:
Invoco el mérito favorable de autos.
Instrumentales.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

La accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admitió como cierto y por tanto no es objeto de prueba, lo siguiente:
o Relación de trabajo;
o Cargo desempeñado.
o Tiempo de servicio.
o El despido
o Diferencia en el pago de alguno conceptos

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 Monto del salario devengado por el actor para el reclamo de los diferentes conceptos laborales.
 Integración del Bono de Productividad en el Salario.
 Pagos de los conceptos de las vacaciones anuales no disfrutadas, sus días adicionales, los bonos y los intereses sobre prestaciones.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde a la accionada:

Desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor: como lo son, el monto del salarios por éste percibido, la cancelación de los derechos que reclama en su escrito libelar -hechos estos controvertidos-, ya que, al admitir la relación de trabajo, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral, y entre éstos está, el pago de las acreencias demandadas.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2001, cito:
"...por lo tanto es el demandado quien debe… probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc..." (Fin de la cita).(Subrayado del tribunal)
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. P g. 739-741).

Corresponde al actor, demostrar que presto servicios para la accionada en el periodo del disfrute de las vacaciones anuales que reclama.

IV
VALORACION PROBATORIA

• Corre al folio 08, copia fotostática simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, que se adminicula con la original cursante al folio 89, donde se discrimina los montos pagados al actor por concepto de prestación social.
• Cursa a los folios 9 al 37, copias fotostáticas de convención colectiva suscrita entre la empresa y el sindicato de trabajadores de la empresa Eduardo Römer, C. A.
• Cursa al folio 78, notificación de despido dirigida al actor por la Gerente de Recursos Humanos, de fecha 22 de julio de 1998.
• Cursa al folio 86, memorando dirigido al actor por parte de vice-presidente administrativa de la accionada, donde se le participa el pago de un Bono de Productividad correspondiente al año 1997, como reconocimiento a su labor, se adminicula con la copia cursante al folio 65.
• Cursa a los folios 87, copia fotostática simple de voucher de cheque emitido a favor del actor por parte de la accionada en fecha 12 de junio de 1998; 88, copia al carbón de comprobante de cheque, que detalla que tal pago corresponde al bono de productividad del año 1997.
• Cursa a los folios 90 al 100, recibos de pago de salario correspondientes a las quincenas del 31-01-1998 al 15-07-1998, inclusive, donde se discrimina el salario quincenal y las diferentes retenciones que se le realizaban.
• Cursa a los folios 101 al 104, copias al carbón y copias fotostáticas de recibos de pagos de vacaciones correspondientes a los años 1996 y 1997, esta última se adminiculan con la copia al carbón cursante al folio 66, y donde se evidencia que las mismas fueron elaboradas en fecha 19 de junio de 1998, siendo que detalla como fecha de salida: el término: “TRABAJADAS”; fecha de Regreso: en blanco; Días Disfrutados: “00”.
• Cursa a los folios 105 y 106, copias al carbón y fotostáticas de recibo de pago de vacaciones correspondiente al año 1995, se adminicula con la copia al carbón cursante al folio 70.
• Tales instrumentales se aprecian al no ser impugnadas por la accionada en su oportunidad y demuestran que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, que se regían las relaciones por el convenio colectivo, que le fue notificado por escrito el despido, que recibió un bono de productividad de Bs. 1.200.000,00, como reconocimiento a su labor durante el año 1997, que sus salarios lo percibía quincenalmente y en forma regular, que las vacaciones de los años 1996 y 1997, le fueron pagadas según planillas que fueron elaboradas el día 19 de Junio de 1998, empero, no indican las fechas de salida y reintegro, ni los días de disfrute.

DE LA ACCIONADA:
 Cursa al folio 67, copia al carbón de liquidación de vacaciones correspondientes al año 1997, elaborada el 19 de junio de 1998, donde indica como fecha de salida el 16-06-1998 y de regreso el 16-07-1998, días disfrutado 0.000, se aprecia al no ser impugnada por el actor en su oportunidad, y demuestran que el actor recibió el pago de tal concepto, empero, no se evidencia que las hubiere disfrutado, dado que en el particular de “DIAS DE DISFRUTE”, no indica nada”.
 Cursa a los folio 68, 69, 71, planillas de liquidación de vacaciones del actor correspondientes a los años 1992, 1993, y 1991, las que se precian al no ser impugnadas por el actor en su oportunidad y evidencian que el mismo recibió el pago de tales derechos y así se decide.

DE LOS INFORMES:

Cursa a los folios 133 al 135, resultas de informes solicitado al Banco Provincial, donde se indica que la cuenta de “EDUARDO ROMER, C. A.”, emitió un cheque a nombre de de Alfredo Maduro, el 12 de junio de 1.998, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00, entregado como parte de sus prestaciones sociales al actor.


RESUMEN PROBATORIO


I. De las actas procesales se evidencia que el actor ingreso el 01 de septiembre de 1989 y egreso el 22 de julio de 1998, que su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 167.000,00, para un salario diario de Bs. 5.566,67.
II. La accionada reconoció el despido y en consecuencia de ello admitió deber ciertas diferencias en el pago de algunos conceptos por haber utilizado un salario integral promedio distinto al que le correspondía, empero, señalo que, el bono de productividad no integra el salario por haber sido efectuado en una sola oportunidad durante toda la relación laboral que les unió, y por tanto no debe ser prorrateado para integrarlo al salario.
III. Por lo expuesto y dada el reconocimiento de existencia de algunas diferencias en el pago, esta Alzada pasa a analizar si el bono de productividad integra o no el salario, para lo cual se permite realizar las siguientes consideraciones:
A.-) DEL SALARIO: El artículo 133 de la Ley Orgánica del
Trabajo, señala lo que debe entenderse por salario, y menciona los conceptos que lo integran y en el parágrafo segundo del citado artículo se indica lo siguiente:
“…A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
De lo transcrito, este Tribunal considera que el bono de productividad pagado por la accionada como reconocimiento por la labor desempeñada al actor, constituye un bono especial de carácter accidental e irregular, dado que lo recibió en una sola oportunidad, -tal y como consta en autos-, de modo pues, que la accionada no esta obligada a integrarlo al salario normal a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades, por cuanto el monto del mismo y su pago fue decidido en forma unilateral por la empresa como un reconocimiento por su labor, empero, tal hecho no reviste carácter salarial, por tanto, se declara improcedente su reclamo y así se decide.
B.-) Por lo expuesto, el SALARIO INTEGRAL DEL ACTOR esta compuesto por: Salario Básico: 5.566,67; Prima de transporte: 168,00; Bono Vacacional: 170,09; Bono Vacacional Contractual: 621,25; Utilidades: 1.987,40, para un total de Bs. 8.513,41, que corresponde al salario expresamente reconocido por la accionada y así se decide.
IV. Determinado como ha quedado el salario, y visto que el actor recibió un anticipo de prestaciones que incluye: Art. 108, acumuladas Bs. 759.517,85; Art. 125, 150 días a razón de Bs. 7.943,81, para un total de Bs. 1.191.571,50; Art. 125, 90 días a razón de Bs. 7.943,81, para un total de Bs. 714.942,90; Vacaciones Año 1998; 84 día x 7.943,81 = Bs. 667.280,05; Vacaciones Fraccionadas, año 1999, 7,16 x 7.943,81 = 56.877,65, Utilidades Bs. 357.733,60, para un total de Bs. 3.767.923,55, que al deducírsele el INCE y las prestaciones sociales acumuladas en el Banco Provincial, hace total recibido por el actor Bs. 2.986.617,05, este Tribunal procede a revisar de los montos reclamados, las diferencias existentes a saber:
1.-) Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Aparte I, esto es, los 2 días adicionales, es procedente a razón del salario integral determinado de Bs. 8.513,41, para un monto de Bs. 17.026,82, toda vez que, la parte accionada se conformo con tal dispositiva al no alzarse contra la recurrida, y así se decide.
2.-) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125, literal “E”, de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden 90 días a razón de Bs. 8.513,41 = 766.206,90, menos lo recibido por el actor según planilla de liquidación cursante a los autos, de Bs. 714.942,90, se evidencia una diferencia de Bs. 51.264,00 , monto que se acuerda, y así se decide.
3.-) Indemnización por antigüedad: Artículo 125, literal 2, de la Ley Orgánica del Trabajo: Al actor le corresponde 150 días a razón de Bs. 8.153,41 = 1.277.011,50, a lo que se le deduce el monto recibido por el actor en su liquidación de Bs. 1.191.571,50, se evidencia una diferencia de Bs. 85.440,00, monto que se acuerda y así se decide.
4.-) Utilidades: De acuerdo a la Cláusula 20 de la convención colectiva, la accionada pagaba por este concepto 60 días por año, que al terminar la relación de trabajo en julio, se tiene que entre enero a julio transcurrieron 7 meses, por tanto tenemos: 60 días / 12 meses = 5 días x 7 meses = 35 días, por el salario básico que devengaba el actor al termino de la relación de Bs. 5.566,67, lo que arroja un monto de Bs. 194.833,45, empero, se evidencia de planilla de liquidación que la accionada pago por este concepto la cantidad de Bs. 357.733,60, por tanto no existe diferencia sobre este particular, siendo improcedente su reclamo y así se decide.
5.-) Vacaciones Vencidas no disfrutadas correspondientes a los años 1996 y 1997, de acuerdo a las actas procesales cursante a los folios 101 y 103, se delata que la accionada pago estos conceptos el 19 de junio de 1998, empero, de las mismas no se evidencia que el actor las hubiere disfrutado, toda vez que, no están discriminadas las fechas de salida ni de reintegro, así como el número de días disfrutadas, lo que en criterio de esta alzada permite presumir que el actor no disfruto de tal derecho y dado que la accionada no desvirtuó tal hecho, debe el patrono repetir el pago, ello en aplicación del contenido del artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario base que tenía el trabajador al termino de la relación laboral, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 145 eiusdem, por tanto, le corresponde contractual y legalmente, para el año 1996, 74 días y para el año 1998, 78 días, para un total de 152 días x 5.566,67 = 846.133,84, monto que se acuerda y así se decide.
6.-) Vacaciones y Bonificación Especial Fraccionadas del año 1998, de autos se evidencia, que la accionada pagaba por este concepto: Legalmente 15 días + 1 día adicional por cada año de servicio; 7 días de bono + 1 adicional por cada año de servicio y adicionalmente 39 días por convenio, por tanto si el actor tenía 11 años, le correspondías 15 + 11 = 26 de vacaciones, 7 + 11 = 18 días de bonificación, a los que se le adiciona los 39 día del convenio, para un total de = 83 días, que por el actor ingreso en el mes de Septiembre y egreso en Julio, le corresponden 10 meses, por tanto, sería 83 días / 12 meses = 6,91 días x 10 meses = 69,16 días, los que deben ser pagados a razón del salario integral admitido por la accionada de Bs. 8.513,41, para un total de Bs. 588.787,43, empero, se observa que la accionada pago por estos conceptos una cantidad superior al monto que corresponde; Sin embargo, el A-quo, condeno a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 19.483,35, por el concepto de vacaciones fraccionadas, que este Tribunal acuerda por cuanto no puede desmejorar la condición del único apelante, en el entendido de que la accionada se conformo con tal dispositiva, por tanto, adquirió fuerza de cosa juzgada, por tanto se declara procedente tal reclamo por el monto de Bs. 19.483,35, y así se decide.
7.-) Días adicionales de vacaciones no pagadas y días adicionales de bono vacacional correspondientes a los años 1992 a 1996, se evidencia de los instrumentos cursante a los folios 66, 68, 69 y 70, que la accionada durante los años 1991, 1992, 1993 y 1995, pago los días adicionales reclamados incluidos los días del bono, por tanto, aún cundo el año 1995, no esta acreditado, se presume que fue pagada, ello por aplicación del contenido del artículo 1296 del Código Civil, por lo tanto, este Tribunal considera improcedente el reclamo de tales conceptos y así se decide.
8.- De los intereses sobre prestaciones sociales, por evidenciarse diferencias en el pago de las prestaciones sociales efectuado por la accionada, se acuerda tal pedimento, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO LUIS MADURO MORATINOS, venezolano, mayor de edad, Gerente de Cuentas, titular de la Cédula de Identidad No. 7.164.656, contra la Sociedad Mercantil "EDUARDO ROMER C. A., (EDROM, C. A.)", inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 1.951, anotada bajo el No. 198, libro No. 16, con inscripción posterior en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Septiembre de 1979, exp. 420/79, y con reformas de sus estatutos inscritos por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Julio de 1984, No. 49, Tomo 1-D, por diferencia de prestaciones sociales, y condena a la accionada a pagar los siguientes montos y conceptos:
• Prestación de Antigüedad Art. 108, de la LOT Bs. 17.026,82.
• Indemnización de Antigüedad: Art. 125 de la LOT, Bs. 85.440,00.
• Indemnización Sust. del Preaviso, Art. 125, LOT, Bs. 51.264,00.
• Vacaciones años 1996 y 1997: Bs. 846.133,84.
• Vacaciones Fraccionadas año 1998: Bs. 19.483,35
• TOTAL: 1.019.348,00.
• Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:
o La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
o La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad la deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
o Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
• Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR: el recurso de apelación ejercicio por la parte actora.
• No se condena en COSTAS a la accionada por no haber vencimiento total.
• Queda en estos términos MODIFICADA la decisión recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Catorce (14) día del mes de Febrero del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a-m-.

LA SECRETARIA.

GC01-R-2000-000008 (ANTERIOR 6522)./ Diferencia de Prestaciones Sociales. Sentencia 5, feb/2005
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutiérrez Piña