REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2003-000367 (325/03)


PARTE ACTORA: SALVADOR AMBROSINO LIGUORI


APODERADO JUDICIAL: ABOGADO GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS


PARTE DEMANDADA: GRUPO MECANICO DEL CENTRO DISTRIBUIDORES C.A.


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS MILAGRO PRIETO LEAL, OSCAR ORLANDO TRIANA BLANCO, JOSE HUMBERTO PRIETO LEAL, GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM.


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GC01-2003-000367 (325/03)
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano SALVADOR AMBROSINO LIGUORI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.133.961, representado judicialmente por el abogado GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.580, contra la sociedad de comercio GRUPO MECANICO DEL CENTRO DISTRIBUIDORES C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 49, Tomo 124 C, de fecha 05 de febrero de 1982, siendo su última modificación por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio de 2001, bajo el N° 69, Tomo 48-A representada judicialmente por los abogados MILAGRO PRIETO LEAL, OSCAR ORLANDO TRIANA BLANCO, JOSE HUMBERTO PRIETO LEAL, GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.666, 61.188, 91.742 y 94.059, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 186 al 194, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Septiembre del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR”, la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 5 de Febrero de 1982, comenzó a prestar servicios para la accionada hasta el 26 de junio de 2001, fecha en la fue removido que ocupaba como miembro de la dirección de la empresa.
 Que sus funciones consistían: El manejo de la cartera de clientes de la empresa, la coordinación de los despachos de mercancía, coordinación del personal administrativo, canalización de las relaciones bancarias, canalización de asuntos legales tales como: permisos, poderes, marcas, contrataciones de pólizas.
 Que devengó un salario mensual de Bs. 3.500.000,00 para un salario diario de Bs. 116.666,66
 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Antigüedad 108 180
2. Preaviso 104 60
3. Vacaciones 60
4. Bono vacacional 42
5. Utilidades 90
6. Indemnización 125 648
7. Prestaciones al 19-06-97 36.414.455,10
8. Intereses sobre prestaciones sociales 30.624.921,13
9. Prestaciones sociales acumuladas al 30-11-00 134.326.873,08
TOTAL 327.366.242,11

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 167-169)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Negó y rechazó la existencia de una relación laboral.
 Negó y rechazó cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor.
 Admitió como cierto los siguientes hechos:
 Que el actor prestó servicios personales durante el tiempo indicado en el escrito libelar.
 Que ejerció el cargo de Director perteneciendo a la Junta Directiva.
 Las funciones ejecutadas por el actor.
 Negó la existencia de la relación de trabajo fundamentándose en la falta de subordinación.
 Que el actor formaba parte de la misma autoridad de la empresa, no existiendo ninguna autoridad por encima de él.
III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que -dice-los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La inexistencia de la relación de trabajo.
2. La improcedencia de todos los conceptos reclamados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral...” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL PROCESO:
ACTOR ACCIONADA
1. Testimoniales. 1. Mérito favorable de los autos
2. Informes (desistido). 2. Documentales.
3. Exhibición de documentos. 3. Testimoniales.
4. Documentales.

DOCUMENTALES DEL ACTOR

Consignadas con el libelo:
1) Corre a los folios 06 al 26, copias al carbón de planillas de depósito las cuales no aportan nada al proceso, pues si bien el actor es titular de la cuenta de la misma no se evidencia que dichos depósitos fueran efectuados por parte de la accionada como contraprestación, por lo que en consecuencia no se aprecia.
DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

1. Corre a los folios 92 al 169, copias fotostáticas simples de acta constitutiva y de asambleas ordinarias y extraordinarias de la accionada, que al no ser atacada su validez legal a través de los medios procesales pertinentes, se aprecia en todo su valor probatorio, de las cuales se evidencia la cualidad de socio que detenta el actor en igualdad de condiciones frente al resto de los socios, observándose que tienen las mismas facultades de administración y disposición, que percibía como socio las utilidades devengadas por la empresa, las cuales gran parte de ellas se utilizaban como fondos en los aumentos de capital.

TESTIMONIALES

Las testimoniales de los ciudadanos Nancy del carmen García y Erasmo José Durán (promovidos por el actor), Tulio José Villarroel y María Aular (promovidos por la accionada) se aprecia al no incurrir en contradicciones, las mismas son coincidentes al indicar que el actor dirigía la empresa conjuntamente con los otros dos socios quienes son sus hermanos, que era el actor quien daba las órdenes y tomaba las decisiones de operatividad de la empresa y en caso de ausencia de éste cualquiera de los socios lo hacía, los cheques de pago en un principio eran suscritos por el actor y posteriormente con uno cualquiera de los hermanos, que el actor no recibía ordenes de los demás socios.

V
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
Que entre el actor y la accionada no existió una relación de trabajo, pues su prestación de servicio no era por cuenta ajena, por cuanto el se beneficiaba de los dividendos generados en la empresa redundando en aumento de capital y revalorización de sus acciones en la misma medida para todos los socios, no se existía subordinación, no está sometido a supervisión alguna, así quedó corroborado con la declaración de los testigos promovido por ambas partes. Por lo que en consecuencia surge improcedente la acción ventilada por ante la jurisdicción laboral.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano SALVADOR AMBROSINO LIGUORI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.133.961, contra la sociedad de comercio GRUPO MECANICO DEL CENTRO DISTRIBUIDORES C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 49, Tomo 124 C, de fecha 05 de febrero de 1982, siendo su última modificación por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio de 2001, bajo el N° 69, Tomo 48-A.
SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
Se condena en costas al recurrente.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en
Valencia a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:16 p.m.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GC01-R-2003-000367 (325/03).
HDdL/AR/JEANNIC. S. 17.