REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2003-000317 (ANTERIOR 7985).

PARTE ACTORA: TERIGGIO PACIFICO AGOSTINELLI

APODERADO JUDICIAL: LESBIA LOAZA, JOSE VICENTE LAYA OLIVEROS y CARLOS LUIS RAMOS.

PARTE DEMANDADA: ROBFORT C. A.

APODERADOS JUDICIALES: DEICY REYES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO.

DECISION: SIN LUGAR LA ACCION, CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA ACCIONADA. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2003-000317 (ANTERIOR 7985).


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano TERIGGIO PACIFICO AGOSTINELLI, extranjero, mayor de edad, vigilante, Titular de la Cédula de Identidad No. E-482.685, representado judicialmente por los abogados LESBIA LOAIZA, JOSE VICENTE LAYA OLIVEROS y CARLOS LUIS RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 49.536, 48.795 y 55.151, contra la sociedad mercantil ROBFOR C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Septiembre de 1978, anotada bajo el Número: 26, Tomo 66-C, representada por la ciudadana DEYCI REYES, en su carácter de Liquidadora de la Sociedad, asistida por el abogado WILFREDO CAPIELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 57.872.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 63 al 69, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Julio del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:
1. Reincorporar al actor a sus labores habituales, y,
2. Pagar los salarios caídos, a razón de Bs. 4.066,66 diarios, a constar desde el 04 de febrero del 2002, fecha del despido, hasta la fecha de reincorporación total y definitiva de ésta a sus labores.
3. De persistir en el despido deberá cancelarle los derechos laborales que le correspondan de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 y 125 de Ley Orgánica del Trabajo.
4. Se condena en costas a la demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: Folios 01-02.
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 15 de Octubre de 1999, ingresó a prestar servicios para la accionada, en calidad de vigilante.
 Que percibía una remuneración de Bs. 122.000,00, mensuales.
 Que el día 04 de Febrero de 2002, fue despedido sin justa causa.
 Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
Su reincorporación a las labores habituales, y,
Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACION DE DEMANDA, Folios 33-34.
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
 Negó que deba reenganchar y pagar salarios caídos al actor por cuanto se encuentra en proceso de liquidación, por lo que la relación laboral se extinguió por motivos ajenos a la voluntad de las partes, por tanto es imposible de cumplir los objetivos principales del procedimiento.

II
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
 Relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Causa de finalización del servicio, debido a que la empresa se encuentra en proceso de liquidación, por tanto, la relación de trabajo se extinguió por causas ajenas a la voluntad de las partes.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Corresponde a la accionada demostrar que la relación de trabajo se extinguió por una causa ajena a la voluntad de las partes, esto es, que la empresa se encuentra en fase de liquidación y disolución, por ser este hecho un alegato nuevo.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:
a.-) Invoco el mérito favorable de los autos.
b.-) Que incurrió en confesión al no hacer la participación de despido.
DE LA PARTE ACCIONADA:
1.-) Merito favorable de los autos.
2.-) Documentales.
3.-) Inspección Judicial.

ANALISIS PROBATORIO

DE LA ACCIONADA:
 Cursa a los folios 28 al 31, copia fotostáticas simples de Acta de Asamblea de la empresa ROBFOR, S. R. L., celebrada en fecha 25-01-1989, donde se acordó transformarla en Compañía Anónima; a los folios 37 al 48, copias fotostáticas de procedimiento de liquidación y disolución de la empresa, la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, las que se aprecian por cuanto el actor en su oportunidad no ejerció ningún medio impugnatorio tendiente a enervar su validez, las que evidencian que, los accionistas en uso de sus atribuciones decidieron disolver la empresa cumpliendo para ello los requerimientos previstos en el Código de Comercio, tal como se evidencia de auto de admisión, por tanto, se tiene por cierto que la accionada estaba en proceso de liquidación y disolución de la comunidad societaria y así se decide.
 Cursa los folios 49 al 51, copias fotostáticas simples de informes médicos realizados a la ciudadana Ana María Luppi, quien era socia de la accionada, empero, tales instrumentales se desechan, por ser instrumentos privados que no arrojan a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, y así se decide.

DE LA INSPECCION JUDICIAL:

Cursa al folio 57, inspección judicial realizada en sede de la empresa, donde se dejó constancia de que la misma se encuentra cerrada, y no se estaban realizando operaciones comerciales para el momento de evacuarse la prueba.

RESUMEN PROBATORIO

De las actas procesales se evidencia que la accionada admitió como cierto la prestación del servicio, empero, alegó como causa de extinción de la relación laboral, la liquidación y disolución de la empresa, lo que acredito según anexos cursantes a los autos, por lo que, la causa de finalización de la relación de trabajo se debió a una causa distinta al despido injustificado, lo que hace improcedente el presente procedimiento debido a la imposibilidad que resulta para la empresa cumplir los objetivos primordiales del reenganche y pago de salarios caídos, por tanto, se declara SIN LUGAR la presente acción dejando a salvo los derechos del actor de acudir por ante los Tribunales competentes los demás derechos laborales que le correspondan, y así decide.


DECISION


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR: la acción incoada por el TERIGGIO PACIFICO AGOSTINELLI, extranjero, mayor de edad, vigilante, Titular de la Cédula de Identidad No. E-482.685, contra la sociedad mercantil ROBFOR C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Septiembre de 1978, anotada bajo el Número: 26, Tomo 66-C, representada por la ciudadana DEYCI REYES, en su carácter de Liquidadora de la Sociedad.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la parte accionada.
No se condena en COSTAS a la parte actora, por cuanto el actor no devengaba más de tres salario mínimos urbanos.
Se REVOCA el fallo recurrido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA.

Expediente: N° GC01-R- 2003-000317/ Calificación de Despido
HDdeL/ARR/ Lisbeth Gutiérrez Piña. Sentencia 3. Febrero 2005