REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 24737
DEMANDANTE: MARCELINO BASTIDAS GARCÍA
APODERADA JUDICIAL: FRANCIS ALFONZO MARÍN
DEMANDADA: DOÑA BÁRBARA VALENCIA, C.A
APODERADA JUDICIAL: XIOMARA J. GUEDEZ SEVILLA.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano MARCELINO BASTIDAS GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.408.138, de éste domicilio, representado judicialmente por la abogada FRANCIS ALFONZO MARÍN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.825, contra la sociedad de comercio que lo es DOÑA BARBARA VALENCIA, C.A., ya que a pesar de que el demandado accionó contra RESTAURANT DOÑA BÁRBARA, C.A persona jurídica distinta a la que comparece en este juicio que lo es DOÑA BÁRBARA VALENCIA, C.A, y ésta confiere poder a la abogado en ejercicio XIOMARA JOSEFINA GUEDEZ SEVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.484, sin realizar impugnación alguna, ni resistirse a la errada denominación que el demandante identifico en su escrito libelar; en consecuencia este tribunal tiene subsanado el error material realizado por el actor, por la conducta asumida por la demandada, y procede a identificar como demandada a DOÑA BÁRBARA VALENCIA, C.A, que esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de Noviembre del año 1999, anotada bajo el Nro. 13, Tomo 95-A. Presentada en fecha 10 de ABRIL del año 2002, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me avoqué al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:
Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia observa:
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de octubre del año 2000, para la empresa RESTAURANTE DOÑA BARBARA, C.A,
Que en fecha 04 DE ABRIL DEL AÑO 2002, cuando le tocaba reintegrarse a su trabajo fue despedido del cargo sin motivos justificados para ello, por la ciudadana GLADYS PULIDO, en su carácter de Gerente de Administración de dicha empresa.
Que su último salario devengado era Bs. 49.000,00 semanales.
Que su horario de trabajo era de 11:00 AM hasta las 11:00 PM, de martes a domingo, teniendo como día de descanso el día lunes, laborando incluso los días feriados.
En su petitorio el actor reclama a la empresa demandada lo siguientes:
Que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharlo al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido Y Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la actora, alegó en su descargo:
La Caducidad del Derecho.
Negó, rechazó y contradijo todas las afirmaciones del accionante, como punto previo a la contestación.
HECHOS ADMITIDOS:
Reconoció que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 16 de octubre del año 2000 para la empresa RESTAURANTE DOÑA BARBARA, C.A.,
Aceptó que su último salario personal era de Bs. 49.000,00, es decir, un salario diario integrado entre básico y propina de Bs. 7.000,00, equivalente a Bs. 210.000,00, mensual.
HECHOS NEGADOS:
Negó que el actor fue despedido del cargo injustificadamente, lo verdaderamente cierto fue que no asistió a sus labores habituales como parquero, durante 3 días hábiles en el período de un mes desde el 06 de marzo hasta el 08 de marzo del año 2002, sin dar ningún tipo de aviso, o justificar su falta al trabajo, razón por la cual fue despedido en fecha 11 de marzo del año 2002, justificadamente, fundamentado el despido en el artículo 102, literal “F” de la Ley Orgánica del trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que el actor se encontraba de reposo médico.
Negó, rechazó y contradijo la solicitud del actor de que el Tribunal tome en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren el salario.
Negó el horario indicado por el actor, señaló que los parqueros no tienen un horario rígido, sino que el mismo es flexible, que era de 12:00 AM a 3.30 PM y luego de 7:30 PM a 11:00 PM aproximadamente, pudiendo quedarse o irse media hora antes o media hora después.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Por la forma como quedó trabada la Litis se aprecia, que en esta causa lo controvertido es La causa de terminación de la relación laboral, toda vez que el actor alega despido injustificado y por su parte la accionada alega que el despido fue justificado fundamentado en el artículo 102, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo. Además existe discordancia entre la fecha de terminación de la relación laboral señalada por el actor en su escrito libelar donde señala que fue el día 04 de abril del año 2002. Y la parte demandada señala que le puso termino a la misma el día 11 de marzo del año 2002.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterado el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, que en cuanto a la Distribución de la Carga Probatoria corresponde a la accionada probar el hecho controvertido, que en este caso es si el despido fue o no justificado, por lo que se invierta a la accionada la carga de probar, en virtud de la excepción que tiene el trabajador de que al no negar la empresa la relación laboral ésta, está obligada a demostrar los hechos que quiere fundamentar su defensa.-
A los fines de determinar la presente carga probatoria, quien decide procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de la nuestro máximo Tribunal, que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:
“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del acto…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-
Quien decide observa que en el presente caso la empresa negó que el despido que fue objeto el actor fuera injustificado.-
Igualmente en la presente decisión se procede guiada por el criterio sostenido y reiterado de nuestra Sala Social el cual viene manteniendo en cuanto:
“…a que se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la accionante en su libelo, que el respetivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del autos…”. (resaltado exprofesso).-
PRUEBAS DEL PROCESO
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Invocó el mérito favorable de los autos.
• Exhibición de documento.
• Promovió documentales.
• Promovió prueba de Informes.
• Testimoniales de los ciudadanos JULIO PINTO, YADIRA ROSENDO, JOSE ANTONIO QUINTANA y JAIRO ACEVEDO.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió documentales.
• Invocó el mérito favorable de los autos.
• Promovió prueba de informe.
• Invocó la Caducidad del derecho.
• Invocó la Costumbre como fuente del derecho.
• Promovió testimoniales de los ciudadanos: CECILIA GONZÁLEZ, ARNALDO ROJAS, SABINO HERNÁNDEZ y AMELIA PEREZ.
PUNTO PREVIO
EN CUANTO A LA CADUCIDAD
Como punto previo este Tribunal se pronuncia con respecto a la caducidad invocada por la parte demandada, esta Juzgadora observa que la misma no procede, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 04 de abril del año 2002, por cuanto los testimoniales promovidos por el actor dieron fé de ello, y sus declaraciones quedaron firmes al no ser objetadas por la parte contraria, y desde esa fecha hasta el día de presentación de la demanda no caducó el derecho del actor.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En cuanto al merito favorable invocado: En relación con la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECIDE.
Documentales
Respecto a la copia simple que corre inserta en el folio 58, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma adminiculada con el documental que corre inserta en folio 113 emitida por INSALUD, hace constar que el actor se encontraba de reposo medico desde la fecha allí indicada 03 de marzo del año 2002 al 10 de marzo del año 2002. Además de que la parte accionada no hizo la exhibición del respectivo documento en su oportunidad, teniéndose como exacto su contenido Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la documental que corre inserta en el folio 59, emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto siendo documento suscrito por un funcionario público, que merece fé pública y de esta Juzgadora, el mismo se evidencia que el actor se encontraba de reposo médico desde el día 03 de marzo del año 2002 hasta el 03 de abril del mismo año, indicándose que debía reincorporarse a sus labores el día 04 de abril del año 2002. Y ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos: JOSE ANTONIO QUINTANA, YANIRA ROSENDO y JAIRO ACEVEDO GUTIERREZ, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto sus declaraciones quedaron firmes y contestes y no incurrieron en contradicción alguna, aunado al hecho de que no fueron objetadas por la accionada en su debida oportunidad procesal. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al testimonial del ciudadano JULIO PINTO, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto el acto fue declarado desierto, por no estar presente en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto al merito favorable invocado: En relación con la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECIDE.
Corre al folio 38 -promovida por la accionada-, copia de la participación del despido del hoy actor, efectuada en sede jurisdiccional.
Tal documental –solo- representa el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cargo del empleador; empero, en modo alguno lo libera de demostrar en sede judicial los hechos que pudieron haber justificado la ruptura de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Maria Celia González de Hernández, Arnaldo Rojas Pineda, Sabino Antonio Hernández, Amelia del Valle Pérez, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto sus dichos no dan certeza de los hechos alegados por la demandada, aunado al hecho de que los mismos son trabajadores de la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a las documentales que corren insertas en los folios 47, 48 y 49, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron ratificadas por la parte promovente, debido a que la misma debió hacer comparecer dichos ciudadanos a ratificar sus firmas. Y ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que de acuerdo a lo alegado por la accionada en su escrito de contestación, así como su escrito de promoción de pruebas en lo que respecta a la participación de despido hecha por la accionada, que no probo durante el juicio que el despido fuera justificado tal como lo alegó la accionada en dicha participación, ya que el actor demostró que su despido fue injustificado, evidenciándose de las actas que el actor se encontraba enfermo de salud, tal como consta de actas que corren inserta en folio 58 y 59 donde se evidencia que se encontraba de reposo durante esos días dejados de laborar, por lo que esta Juzgadora considera procedente la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano MARCELINO BASTIDAS GARCIA, plenamente identificado en autos, contra la sociedad de comercio DOÑA BARBARA VALENCIA, C.A. , en consecuencia se califica el despido que fue objeto la actora como injustificado, Y condena a esta última a los siguiente:
1) Que la sociedad de comercio DOÑA BARBARA VALENCIA, C.A., reenganche de inmediato a el trabajador MARCELINO BASTIDAS GARCIA, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado que lo fue el 04 de abril del año 2002, hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs.210.000, 00. mensuales.
b. Con respecto al tiempo que debe computarse para el calculo de los salarios caídos, la sala de Casación Social , en sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, Expediente N° 02-530, estableció lo siguiente:
“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en caso de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
c. Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento, tomando en cuanto al momento de ejecución el Beneficio de atraso acordado mediante decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según oficio de fecha 29 de julio del año 2004. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11 ) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
CARMEN SALVATIERRA
Juez
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las _____________________ y se le entregó las boletas dem notificación al Alguacil de este Tribunal para dar cumplimiento a lo ordenado.
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
Exp. No. 24.737
CS/yb/
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