REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 21.658

DEMANDANTE: WILLIAMS FERNANDEZ

APODERADOS: UVARDA MARITZA GUEVARA y EMILIA
QUINTERO

DEMANDADA: TRANSPORTE EL MORRO, C.A.

APODERADO: YIRA CHIRINOS LUGO (DEFENSOR AD LITEM)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano WILLIAMS FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.718.648, representada por los abogados en ejercicio UVARDA MARITZA GUEVARA y EMILIA QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 61.391 y 63.994 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa, TRANSPORTE EL MORRO, C.A., representada por su apoderada judicial la defensora Ad.-Litem YIRA CHIRINOS LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.141, dándosele entrada en fecha 02 de junio del año 2000, por ante el Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En virtud de ser designada Juez, me avoque al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración; y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar Sentencia.

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a él, habida cuenta que al término de la relación laboral –la cual dice finalizó por retiro-, no le fueron cancelados los derechos laborales que –dice- debidos.-
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 05)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que prestó servicios para la demandada desde el 12 de febrero del año 1997 hasta el 07 de marzo de 2000, cuando fue despedido injustificadamente alegando la empresa que el despido era por haber faltado a mi jornada de trabajo el día lunes 06 de febrero del año 2000,
 Alega el actor que ese día era día feriado legal por ser lunes de carnaval,
 Que al momento de su despido percibía a cambio de sus servicios un salario mensual de Bs. 190.181,78, un salario diario de Bs. 6.339,39 y un salario promedio de Bs. 7.397,25,
 Que percibía 75 días por utilidades y 10 días por Bono Vacacional.-
 Que hasta la fecha de la presentación de la demanda la empresa no había pagado sus prestaciones sociales,
 El actor solicita que la empresa demandada sea condenada a pagar los siguientes conceptos:
 ANTIGÜEDAD: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el pago de Bs. 963.051,91;
 INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el pago de 90 días que multiplicado por el salario promedio de Bs. 7.397,25, lo que arroja un total de Bs. 665.752,50.-
 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el pago de 60 días que multiplicado por el salario promedio de Bs. 7.397,25, lo que arroja un total de Bs. 443.835,00.-
 UTILIDADES FRACCIONADAS: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el pago de 12.50 días que multiplicado por el salario promedio de Bs. 6.000,00, lo que arroja un total de Bs. 75.000,00.-
 VACACIONES FRACCIONADAS: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el pago de 55 días que multiplicado por el salario promedio de Bs. 6.000,00, lo que arroja un total de Bs. 54.960,00.-
 BONO VACACIONAL: Solicita el pago de 09 días que multiplicado por el salario promedio de Bs. 6.000,00, lo que arroja un total de Bs. 54.000,00.-
 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: reclama el pago de Bs. 538.095,54 por este concepto.-
 Solicita la corrección monetaria.

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 33 al 36)
Alega la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor Que:
 El representante de la demandada negó la relación laboral y por ende todas las consecuencias jurídicas de la misma.
 Negó pormenorizadamente cada uno de los alegatos expuesto en el escrito libelar el actor.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis y tomando en cuenta que el proceso se dilucidó estando vigente, lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 Que la demandante no prestó servicios a la accionada,
 fecha de inicio y terminación de la relación laboral,
 tiempo de servicio,
 La forma de terminación de la relación laboral,
 el salario devengado por la trabajadora, y
 el pago de las prestaciones sociales,


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...
…Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vínculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138.Páginas 544-547).

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, dejó sentado:

“...al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación laboral de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral...”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Páginas 823-825)

CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA (Folio 41)
 No promovió pruebas.

DE LA PARTE ACCIONADA
 Alegó el Mérito favorable de los autos, que se desprende tanto de la contestación de la demandada y en especial el alegato de la prescripción.-

Esta Juzgadora antes de ir al fondo de la demanda procede a pronunciarse sobre el alegato de defensa expuesto por la accionada en cuanto a la Prescripción de la Acción.-

EN CUANTO
A LA PRESCRIPCIÓN
La defensora Ad-Litem señala en su escrito de contestación que la presente acción se encuentra prescrita alegando que de los dichos del actor señaló como fecha de terminación de la Relación Laboral el día 07 de marzo del año 2000 y que su representada en fecha 12 de julio del año 2001 fue legalmente citada, por lo que para ella ya habían transcurrido más de un (01) año y cuatro (04) meses, por lo que en el presente caso opera la prescripción alegada; a lo fines de determinar lo alegado por la accionada esta Juzgado pasa a examinar las actas procesales y de las mismas observa que ambas partes coinciden en la fecha de egreso por lo que contando a partir de 07 de marzo del año 2000 hasta la fecha que efectivamente fue debidamente citada la empresa demandada que fue el 19 de enero del año 2001, tal como consta de diligencia de fecha 23 de enero del año 2001, emanada del Alguacil del suprimido Tribunal, donde declara haber fijado los carteles en la dirección de la empresa; en consecuencia este Tribunal considera que la defensa de la Prescripción alegada por la accionada no prospera en la presente acción, ya que el actor interrumpió la prescripción ante de que transcurriera el año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que al fijar el Alguacil el Cartel de Citación, la empresa ya estaba en conocimiento de la pretensión del actor. Y ASI SE DECIDE.-

Dicho criterio se sostiene de conformidad con las reiteradas sentencias dictadas por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, que señalan:

“…La citación mediante la fijación de un cartel interrumpe la prescripción, pues el ordinal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo habla de “notificación” o “citación”, que es muy diferente al término “darse por citado”. Lo contrario sería delegar en la parte demandada el control absoluto del proceso, pues podría alegar que conoció de la citación una vez vencido el lapso de prescripción…” (Pág. 235 y 236, Tomo II jurisprudencia 1992-2002, Juan F. Porras Rengel y Juan D. Porras Santana)

EN CUANTO
A LA RELACIÓN LABORAL
Si bien es cierto que la empresa accionada al momento de darle contestación a la demanda negó la relación laboral, y por ende la carga probatoria recae en el actor, en consecuencia este debe demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, esta Juzgadora observa que al alegar la demandada la prescripción de la acción operó la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al oponer en su defensa la prescripción de la acción, significa el reconocimiento al derecho pretendido; de manera que si el trabajador alegar la existencia de una relación laboral y el supuesto patrono opone la prescripción, está reconocimiento tácitamente que entre el actor y el patrono existía un vínculo de naturaleza laboral. Y ASI SE DECIDE.-

Como corolario de lo antes expuesto, quien decide observa que en las actas procesales existen elementos contundentes a los fines de arrojar a los autos la presunción establecida en el artículo 65 de nuestra legislación laboral, invirtiéndose de esta la misma que por la excepción alegada por la empresa demandada, sus propios dichos enervaran su defensa y así se evidenciara la pretensión del actor al señalar que no existió relación laboral alguna con el actor y oponer a su defensa la prescripción de la acción. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoara el ciudadano WILLIMS FENANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.718.648, representada por los abogados en ejercicio UVARDA MARITZA GUEVARA y EMILIA QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 61.391 Y 63.994 respectivamente, contra la empresa, TRANSPORTE EL MORRO, C.A. y condena a esta ultima a cancelar los siguientes montos y conceptos:

 ANTIGÜEDAD: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el pago de Bs. 963.051,91;
 INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el pago de 90 días que multiplicado por el salario promedio de Bs. 7.397,25, lo que arroja un total de Bs. 665.752,50.-
 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el pago de 60 días que multiplicado por el salario promedio de Bs. 7.397,25, lo que arroja un total de Bs. 443.835,00.-
 UTILIDADES FRACCIONADAS: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el pago de 12.50 días que multiplicado por el salario promedio de Bs. 6.339,39, lo que arroja un total de Bs. 79.242,37
 VACACIONES FRACCIONADAS: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el pago de 55 días que multiplicado por el salario promedio de Bs. 6.339,39, lo que arroja un total de Bs. 348.666,45.-
 BONO VACACIONAL: Solicita el pago de 09 días que multiplicado por el salario promedio de Bs. 6.339.39, lo que arroja un total de Bs. 57.054,51.-

A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo con el objeto de determinar los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo Tribunal el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguiente:

“…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”

Se Condena en costas a la empresa demandada por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESA Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al Primer (01) días del mes de Febrero del año 2005. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ___________. Y en este mismo acto se le entregó las boletas de notificación a los fines de darle cumplimiento a lo aquí ordenado.



YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA



Exp. 21.658.-