REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 18 de Febrero de 2005.
195° y 146°

SENTENCIA EN FASE DE EJECUCION
(ARTICULACION PROBATORIA).

Estando en fase de EJECUCIÓN la sentencia definitivamente firme dictada por el EXTINTO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 06 de junio de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE DESPIDO y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana HEIDI LUCIA DOUGLAS COLMENARES, contra la sociedad de comercio INVERSIONES INLATEX C.A. (folios 46 al 53 de autos.) En efecto, luego del avocamiento respectivo de quien suscribe este fallo, comparece el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora y mediante diligencia de fechas 17 de junio de 2004 y 23 de julio de 2004 expone; 1) ..Que decrete que existe la figura de grupo de empresa y por ende se libre mandamiento de ejecución contra PITER JEANS C.A. e INVERSIONES INLATEX C.A. 2) .. Consta que solicite la existencia de un grupo de empresas empero en el ínterin que el Tribunal resuelve el petitorio los demandados solidarios han constituido otra empresa donde los accionistas son sus hijos compañía que tiene razón social de JHON PETER C.A., cuya sede es la misma de las empresas demandadas en forma solidaria con INVERSIONES INLATEX C.A.., es decir avenida Ricaurte c/c Bolívar edificio roma planta baja Nro. 9-07, pretendiendo de esta forma burlar la ley y no pagar a mi representado sus prestaciones sociales, acompaño a su escrito copia simple de registro de comercio de la empresa JHON PETER C. A.
Este tribunal, a fin de evitar trastornos- sobre el debido proceso y lo más importante la garantía suprema del DERECHO A LA DEFENSA, apertura al efecto, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2004, una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, norma aplicable por mandato de remisión del articulo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo, y ordenó la COMPARECENCIA a las sociedades de comercios JHON PETER C.A, INVERSIONES INLATEX C.A. Y PETER JEANS C.A. A los fines de que ésta expusiere y probare sus alegatos, frente a la pretensión deducida por la parte actora. Hechas las notificaciones pertinentes, ambas partes esgrimieron sus argumentos sobre el tema objeto de incidencia y promovieron pruebas. En efecto antes de cualquier consideración de fondo quien juzga pasar a efectuar algunas consideraciones previas sobre el “grupo de Empresas”;
El antecedente de esta especial figura en el Derecho del Trabajo lo encontramos en el Art. 151 del Reglamento de la Ley del Trabajo que entro en vigencia el 1º de Febrero de 1974 y fue derogado por el Reglamento vigente del 25 de Enero de 1999.. Esta disposición concretaba la figura de la llamada Unidad económica a la participación en los beneficios de las empresas que constituyen la unidad, aun en los casos en que ella aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas, vale decir compañías o sociedades mercantiles diferentes o con documentos constitutivos-estatutarios y registros mercantiles separados u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se llevan contabilidad separada.
La comentada disposición reglamentaria se traslado textualmente a la Ley Orgánica del Trabajo en 1990 en la cual aparece como Art. 177, siendo de observar que el legislador se concreto a mencionar la “Unidad Económica”, sin definirla., labor esta que vino a cumplir el vigente reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, en cuyo articulo se lee que existe “Grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyas una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de la mismas.” (Citas tomadas Doctrinas y Jurisprudencia Laboral, Comentarios del Tribunal Supremo de Justicia. Temas Laborales Volumen XVII)

En efecto, la noción de grupo de empresa “ responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir que todas tienen el mismo resultado aunque con diferentes acciones. (Néstor de buen, grupos de empresas en el derecho del trabajo; Trabajo y seguridad social. Relaciones; UCAB, Pág. 113)

En este orden de idea y ya sobre el caso bajo análisis, este Tribunal procede a dictar la decisión correspondiente en esta fase de Ejecución, bajo los siguientes argumentos: PRIMERO: Ambas partes expusieron sus alegatos y promovieron pruebas, siendo que el Apoderado Judicial abogado EDGAR SANCHEZ MARTINEZ quien representa a las empresas INVERSIONES INLATEX C.A., PITER JEANS C.A Y JHON PETER C.A, promovió pruebas documentales, de naturaleza publica, por lo cual a la luz de la valoración de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran las COPIAS de los documentos públicos, y las referencia a los folios del mismo expediente, la parte actora presento escrito de prueba extemporáneo, no obstante esta Juzgadora en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas cónsone con los principio rectores en materia laboral adjetiva previsto en el articulo 2 ,10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los postulados previstos en el articulo 2 y 26 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela se pasa a indagar las realidades laborales al efecto;


Alega el Apoderado Judicial de las Sociedades de comercio; INVERSIONES INLATEX C.A., PITER JEANS C.A Y JHON PETER C.A, que INVERSIONES INLATEX COMPAÑÍA ANONIMA, es una persona jurídica la cual funcionaba o tenia su sede física en la calle Colombia, cruce con Ricaurte y Branger Nro. 91-67 en Valencia Estado Carabobo., y que la parte Accionante ha solicitado al tribunal en un primer momento que establezca la Unidad Económica entre la empresa condenada en la presente causa y PITER JEANS C.A., empresa la cual tiene personalidad jurídica propia, tiene sede física propia y cumple un objeto social exclusivamente en el Estado Cojedes. Alega también que sus giros económicos y sus declaraciones al impuesto sobre la renta se encuentran en armonía con las utilidades brutas y netas percibidas individualmente, alega en relación a la sociedad de comercio JHON PETER C.A., que tiene personalidad jurídica propia, ámbito territorial geográfico distinto, capital accionario distinto y sede física distinta y que ciertamente su capital accionario corresponde a personas naturales distintas de las personas naturales dueñas del capital accionario de INVERSIONES INLATEX COMPAÑÍA ANONIMA y de PITER JEANS C.A., tanto en supuesto factico como de derechos, por el solo hecho del parentesco consanguíneo (padre e hijos). Anexo pruebas documentales contentivas copia de registro de información fiscal y copia de certificación de inscripción con el numero de RIF para demostrar que cumplen objetivos sociales en locales diferente las empresas JHON PETER C.A Y PITER JEANS C.A., anexo como pruebas copias de los registro de comercio de INVERSIONES INLATEX C.A. JHON PETER C.A Y PITER JEANS C.A., para demostrar la conformación de distintas personas jurídicas y en cuanto a JHON PETER C.A la conformación de distintos accionarios. -----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Este tribunal para decidir observa: 1º) En el campo –especifico- del derecho social del trabajo, nos encontramos frecuentemente con estas –escasas- pero complejas situaciones. En efecto, la institución de la Unidad Económica o Grupo de Empresas encuentra su fundamentación en lo señalado artículos 177 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, y articulo 21 de REGLAMENTO. Es decir, que no es una violación al DEBIDO PROCESO y al derecho de defensa el hecho de no haber sido parte – procesal mente hablando- en la relación primaria, sino que la misma puede ocurrir un tiempo después, en etapa de sentencia o su ejecución, y es por esta especial situación que los JUECES apertura, como en el caso de autos, una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos. En consecuencia, en el caso bajo estudio no hay evidencia de tal violación. ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, tampoco es nada nuevo, que haya ciertas situaciones –patronales- que por vía de cambios de denominaciones, cambios de empresas, cambios de socios u otras formas –mercantiles- tratan de burlar mediante estas Instituciones la justicia laboral. La propia SALA CONSTITUCIONAL en sentencia del 14 de mayo de 2004, Exp. 03-0796, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso TRANSPORTE SAET, S. A y TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C. A., estableció sobre este aspecto lo siguiente: “(…) (E)L desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelantan una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ellas no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se la dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías-Por ejemplo_ una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.
Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personalidad jurídica aparte del principal y distinta a las de las agencias o sucursales, y en base a esta autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciados del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.
A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la “casa matriz”, se las distingue como filiales relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otras, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.
En el caso bajo estudio ocurre algo muy cercano a la situación analizada por la sala Constitucional, en efecto se evidencia de las copias simples de copias certificadas de los asientos regístrales de la sociedades de comercio; INVERSIONES INLATEX COMPAÑÍA ANONIMA y PITER JEANS C.A. que los ciudadanos PEDRO ELIAS VARGAS MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.274.019 e IDIANA DEL CARMEN CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.689.469, En ambas empresas son los mismos socios. Ambas empresas; INVERSIONES INLATEX COMPAÑÍA ANONIMA y PITER JEANS C.A. se dedican al misma actividad económica, es decir el objeto social tiene conexidad., en este mismo orden de ideas se evidencia en cuanto al capital aportado, que el socio PEDRO ELIAS VARGAS MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.274.019 tiene dominio accionario en ambas empresas; PITER JEANS C.A posee SEIS MIL ACCIONES (6000) de las (10.000) Acciones que conforman su capital social y en INVERSIONES INLATEX COMPAÑÍA ANONIMA. posee CINCO MIL QUINIENTAS ACCIONES (5.500) de las (10.000) Acciones que compone el capital social. El socio PEDRO ELIAS VARGAS MORALES, funge como Administrador en la empresa PITER JEANS C.A y como Director Gerente conjuntamente con la socia IDIANA DEL CARMEN CASTILLO de la empresa INVERSIONES INLATEX COMPAÑÍA ANONIMA. Y finalmente se quiere resaltar que por el principio de comunidad de la prueba, se valora algún medio probatorio no señalado expresamente por las partes en esta incidencia contenidos en las actas procesales y que de cierta manera coadyuvan con la decisión y los criterios adoptados como lo es la inactividad Económica de la empresa demandada en autos, al momento de contestar la demanda en fecha 05 de mayo de 2002 que consta al folio 31 de autos , así de la copia del asiento regístrale estampados en los documentos constitutivos de ambas empresas se evidencia que INVERSIONES INLATEX COMPAÑÍA ANONIMA se constituyo y registro en fecha 10 de junio de 1997, y la empresa PITER JEANS C.A. en fecha 26 de junio de 1999, y el Apoderado Judicial de las empresas INVERSIONES INLATEX C.A., PITER JEANS C.A Y JHON PETER C.A, declara en su escrito de promoción de pruebas que la sociedad de comercio INVERSIONES INLATEX C.A FUNCIONABA o TENIA su sede física en la calle Colombia cruce con Ricaurte y Branger Nro. 91-67 en Valencia Estado Carabobo.
En consecuencia se concluye, del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de los indicios y presunciones que no cabe la menor duda que en el caso bajo estudio hay UNIDAD ECONOMICA o GRUPOS DE EMPRESAS entre INVERSIONES INLATEX C.A. Y PITER JEANS C.A. De conformidad con el parágrafo primero y Segundo literales a), b),d) del articulo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo característico del grupo de empresa es la administración o control común sobre las personas jurídicas o naturales que las comprenden. por todas las pruebas documentales aportadas al proceso e indicios y presunciones conllevan a esta juzgadora a determinar que en el presente caso existe UNIDAD ECONOMICA. toda una situación de simulación para BURLAR de cierta manera la eficacia y la efectividad del mandato contenido en la sentencia mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana HEIDI LUCIA DOUGLAS COLMENARES, contra la sociedad INVERSIONES INLATEX C.A., lo que comporta una situación anómala y por ende deber ser corregida por los JUECES, en virtud de los postulados previstos en el Art. 2 y 26 de la Constitución, sobre la forma de Estado que adopta VENEZUELA a partir de diciembre de 1999, o sea, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y garante de una TUTELA JUDICIAL efectiva y no solo como contenido teórico sino protagónico. (Así se declara)

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPUBLICA y por mandato de la ley DECLARA con lugar la UNIDAD ECONOMICA existente entre las empresas INVERSIONES INLATEX C.A. Y PITER JEANS C.A. en fase de ejecución y en consecuencia CONDENA como: a) RESPONSABLES DIRECTO del cumplimiento de la sentencia de condena reenganche y pague los salarios caídos indistintamente a las sociedades de comercios INVERSIONES INLATEX C.A. Y PETER JEANS C.A. Se ordena en esta misma fecha librar Mandamiento de Ejecución Voluntaria que debe cumplir con EL REENGACHE Y PAGOS DE LOS SALARIOS CAIDOS en el Lapso de tres (3) días hábiles contados desde esta fecha, caso contrario termina la fase Voluntaria y se procederá de –inmediato- a la ejecución forzosa de la misma.
No hay condenatoria en costa por la especialidad de la materia.


La Juez,
Abog. XIOMARA MARIA DUQUE CASTEJON.

La Secretaria,
LISETH DIAZ.-



Exp. 12516