REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
193° y 145°
En el día de hoy, tres (03) de febrero del año 2005, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, en la causa Nº GP02-L-2004-000370, en el juicio por ACCIDENTE DE TRABAJO, comparecen las abogadas CELENE ALFONZO MARIN, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.627, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN PABLO VARELA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.613.732, en su condición de DEMANDANTE, quien se encuentra presente en este acto; por las empresas Sociedades Mercantiles “GUARDIANES PROFESIONALES C.A. (GUARDIPRO, C.A.) y MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA);” parte demandada en la presente causa, comparecen los Abogados: por la primera JAIME TORTOLERO MENESES inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.489; por la segunda MARYELCY ORDOÑEZ SALAZAR Y MIGDALIA ELENA MEDINA SANCHEZ, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.557 y 78.440, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las demandadas. Así mismo está presente la Dra. MARIELY RAMOS., titular de la cédula de identidad N° 7.002.320, en su carácter de médico ocupacional URSAT CARABOBO-COJEDES DE INPSASEL. Se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia

de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Sala de Audiencias, presidido por la Juez, Dra. JUDITH PETROCELLI DE BASTARDO, la Secretaria Accidental, BELKIS GAINZA LOVERA y el ciudadano Alguacil ANGEL BONNET, quedando constituido el Tribunal se da inicio a la presente Audiencia. quedando constituido el Tribunal se da inicio a la presente Audiencia. Se deja constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la Cámara de video Nº 2, Bien Nacional Nº 13434, Cámara de Video Mini DV Digital Handycam Marca Sony, Modelo DCR-TRV-22 NTSC, Serial Nº 437512, conducida por el Técnico Audiovisual ALEXIS TOVAR, Reproducida en las cintas de video marca JVC-M-DV60ME de 90 minutos, para luego ser grabada en un CD y agregada al expediente. Acto seguido La Juez dicta las pautas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e invoca el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que las partes manifiesten su voluntad antes de entrar a exponer sus alegatos, de utilizar medios alternativos de solución de conflictos. Acto seguido los apoderados de la parte demandada GUARDIPRO C.A. exponen: “haciendo abstracción de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa la cual en el caso especifico no existe y con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente causa, en nombre de nuestra representada ofrece en este acto al trabajador accionante debidamente asistido lo siguiente: 1) cubrir los gastos de la intervención quirúrgica que amerite el demandante según factura presupuesto Nº 3977, por un monto de Bs. 5.346.000, bajo el entendido que la empresa contratará directamente el costo de dicha intervención con el Centro Clínico San José ubicado en Puerto Cabello, en el entendido de cualquier aumento en el costo de la operación será cubierto totalmente por la empresa GUARDIPRO C.A.; 2) Pagar con base al Salario mínimo nacional una indemnización

mensual por tres años contados a partir de la fecha de la intervención quirúrgica especificada en el numeral primero, cuyo monto se incrementa en atención a las disposiciones gubernamentales sobre salario mínimo nacional urbano, pagadero directamente en la empresa al trabajador todos los quince y treinta de cada mes; 3) entrega durante tres años contados desde la fecha de la intervención de un talonario cada dos meses de veinte ticket en atención a la ley de Alimentación; 4) Pagar como honorarios profesionales de abogados de la parte actora la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), como pago total y absoluto, pagadero el día 22 de febrero de 2005 en la sede del tribunal a las 10:00 a.m.. ”. Seguidamente la parte demandante manifiesta: “ que acepto el acuerdo propuesto en el entendido que el atraso de veinte días en el pago de lo acordado mensualmente dará derecho al trabajador a pedir la ejecución o el cumplimiento total de las deudas contraídas, así mismo si la empresa da cumplimiento total a lo acordado en este acto mi representado no tendrá nada más que reclamar por ninguno de los conceptos demandados, ni otro concepto contenidos o no en este procedimiento, de igual forma se establece como condición necesaria para éste acuerdo que la empresa garantice al trabajador el goce y disfrute de la seguridad social en los términos establecidos en la ley comprometiéndose a firmar toda la documentación para la tramitación de cualquier beneficio si fuere el caso así como la necesaria y requerida por el Seguro Social para que este disfrute de las tensiones y privilegios que otorga la ley, así mismo a mantener la solvencia en el Instituto que garantice la Seguridad Social, para que este pueda gozar de los servicios que presta la Institución“. Acto seguido las apoderados de la parte Co-demandada MONACA C.A. exponen “ Visto el acuerdo suscrito entre el actor y la parte demandada, en este acto, nuestra representada queda liberada de cualquier incumplimiento que pueda surgir del mismo, en consecuencia, no existe ningún tipo de

Responsabilidad por parte de nuestra representada en lo aquí convenido. Acto seguido La Juez Interroga a las partes cada una por separado en cuanto si se encuentran libres de constreñimientos para celebrar el acto mediador propuesto, respondiendo que están conformes en celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL, a tenor del ordinal dos (2) del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. En los siguientes términos: LA PARTE DEMANDANTE DECLARA: que el petitorio libelar con los conceptos demandados es el siguiente;
 Que en fecha doce (12) de agosto de 2002 comenzó el accionante a prestar servicios para la empresa GUARDIPRO C.A., y que estaba en perfecto estado de salud. Que la empresa lo envió a la empresa MONACA C.A, desempeñándose en el cargo de vigilante, devengando un salario mensual de Bs. 420.000,00 lo cual incluye según sus dichos bono nocturno y cesta ticket.
 Que en el ejercicio de sus labores como vigilante e fecha veinticinco (25) de julio de 2003 aproximadamente a la 1:00 a.m. se dirigió al área de comedor de la empresa MONACA C.A., a los fines de tomar su hora para comer, allí se encontraban 4 vigilantes que tenían horas de descanso de igual forma. Que en ese momento que se encontraba en el cafetín entraron cuatro (4) hombres, con pasamontañas fuertemente armados y en el intento de robo a la empresa le dispararon a él y los demás que se encontraban en ese momento. Posterior al suceso fue llevado al HOSPITAL JOSE FRANCISCO MOLINA SIERRA de Puerto Cabello, donde fue intervenido quirúrgicamente.
 Que fue herido de por Arma de fuego en ABDOMEN, NEUMOTORAX DERECHO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN HEMITORAX DERECHO (TOPCOTOMIA MINIMA CON TUBO DE DRENAJE TURANEO Nº 36)
 Que consecuencia del accidente de trabajo se le diagnóstico: “CURA DE EVENTRACIÓN CON COLOCACIÓN DE MALLA DE PROLENE”.
 Que la operación de emergencia realizada al accionante fueron pagadas por GUARDIPRO C.A., pero que a la hora de pagar los gastos de la recuperación se negó a cancelarlos por cuanto tenía que el actor volver a sus jornadas diarias de trabajo. Que se dirigió a IPSASEL a los fines de que lo evalúen médicamente y la Dra. Mariely Ramos declaró “que por consecuencia

de dicha lesión “Herida por arma de fuego en hemotórax derecho y abdomen”, ameritó de toracotomía derecha y laparotomía exploratoria. Presentando secuela: eventración abdominal, teniendo indicación médica de ser intervenido quirúrgicamente informe que se emite a petición de la parte interesada”.
 Que no ha podido practicarse la operación requerida.
 Que el actor ha sufrido una incapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
 Es por todo lo antes expuesto que solicita que la empresa le pague la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 63.819.212), discriminados en los siguientes conceptos:
PRIMERO: Que pague la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su parágrafo segundo, ordinal 1, que arroja la cantidad de Bs. 15.330.000
SEGUNDO: Que de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil y por concepto de reparación debida en virtud del daño moral por las dolencias a sufrir la cantidad de Bs. 50.000.000
TERCERO: Que proceda a pagarle la cancelación de honorarios Médicos, gastos de farmacias y otros relacionados y causados directamente por la enfermedad con ocasión de trabajo que según sus dichos padece de EVENTRACIÓN ABDOMINAL.
CUARTO: Las Costas y Costos procesales.
QUINTO: De conformidad con el artículo 571 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 6.187.500
SEXTO: Solicita la Indexación o corrección Monetaria y se tome en cuenta los aumentos salariales y la inflación.
LA PARTE ACCIONADA DECLARA: los alegatos de mi representados se encuentran expuestos en el acta de contestación pero como quiera es interés de las partes poner fin al presente litigio, en nombre de mis representada propongo cumplir con la FORMA DE TRANSACCIÓN PLANTEADA., Acto seguido la PARTE DEMANDANTE DECLARA: ACEPTO LA TRANSACCIÓN EN LOS TERMINOS EXPUESTOS POR LA CONTRAPARTE”. Ambas partes solicitan al tribunal suspender la

audiencia de Juicio, manifestando otorgarse el respectivo finiquito en
el sentido de que nada tienen que reclamarse por los conceptos demandados los cuales han sido especificados en el libelo de demanda y en este acto transaccional, por cuanto el acuerdo celebrado arropa todos los conceptos demandados, solicitando se de por terminado el juicio y así se HOMOLOGUE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA. Seguidamente la Juez en cumplimiento a la Legislación laboral interroga al accionante trabajador JUAN VARELA, antes identificado, de la siguiente forma: ¿Si se encuentra libre constreñimiento para celebrar voluntariamente esta transacción? Contesto: “me encuentro libre de constreñimiento y estoy conforme en celebrarla”. Es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN que fuere presentada en los términos expuestos por las partes dándole efectos de cosa juzgada. Es todo. Terminó se leyó y conformen firman.
LA JUEZ

DRA. JUDITH PETROCELLI DE BASTARDO

POR LA PARTE DEMANDANTE,


EL TRABAJADOR
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LA EXPERTO

Dra. MARIELY RAMOS

POR LA PARTE DEMANDADA GUARDIPRO C.A.,
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POR LA PARTE CO-DEMANDADA MONACA C.A
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LA SECRETARIA ACC.,

BELKIS GAINZA LOVERA