REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERCERO DE PRIMERA JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO: GP02-O-2005-000008
Visto el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano MIGUEL PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.145.852, asistido por el abogado EDISON RODRIGUEZ, inscrito ante el IPSA bajo el número 30.464, en la cual se señala como presunto agraviante a la Sociedad de Comercio SERVIPRO, C.A., este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
I
PRIMERO: Este Juzgado observa que la presente solicitud de amparo es interpuesta por el ciudadano MIGUEL PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.145.852, asistido por el abogado EDISON RODRIGUEZ, inscrito ante el IPSA bajo el número 30.464, por motivo del no cumplimiento del auto administrativo que fue dictado en fecha 28/07/2004 por la Inspectora del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, inserto al folio 04 y 05 de los autos, del contenido de dicho auto se evidencia que se ordena a la empresa SERVIPRO, C.A, el reenganche del quejoso a su condición de trabajador y el pago de sus salarios caídos .

SEGUNDO: Manifiesta el quejoso que la presunta agraviante fue notificada de dicho auto administrativo en fecha 05/12/2004 tal como se evidencia de copia certificada que riela al folio 9, donde de su contenido se evidencia que la presunta agraviante se niega a reincorporar al accionante, fundamentando la acción de amparo constitucional en los artículos 87,88,89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se ampare en su derecho al trabajo.
TERCERO: observa quien decide que la petición de Amparo está dirigida al cumplimiento de un Auto Administrativo, al respecto este Tribunal hace suyo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1318-02801 de fecha 02 de Agosto del año 2001,Magistrado Ponente Antonio García (caso Nicolás Alcalá Ruiz contra Transporte Iván C.A) “En consecuencia deberá prevalecer el criterio, lo que implica que en el futuro los Juzgados con Competencia en materia laboral, deberán declinar en órganos de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa el conocimiento y decisión de los Recursos interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser estos los Órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio”…
“Así mismo en el ejercicio de esa Competencia deben dichos Juzgados conocer de los problemas de ejecución de este tipo de Resoluciones, que se susciten cuando se interpongan Acciones de Amparo relacionadas con esa materia, según decisión del 26 de Julio del año 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Usafruits) en la que sostuvo:
….”Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la Administración ó por los Organos Contenciosos Administrativos y no puede el Organo jurisdiccional que no actúa con obligaciones de los Órganos Administrativos sustituirse en las obligaciones de los Órganos Administrativos ordenando la ejecución de los actos y llevándolas a cabo a menos que la Ley así lo establezca.”
….”En tal virtud los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como las planteadas en autos, deberán acatar la Doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia , por tanto el presente fallo tendrá efectos ex tunc – ex nunc, a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA sobre el contenido, alcance de normas y Principios Constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.” Criterio vinculante ratificado en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre del año 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García. (subrayado y remarcado nuestro)
Quien decide, considera que en el caso bajo análisis debe ser aplicado el Principio de la Supremacía Constitucional a los fines de hacer efectiva la tutela judicial. En consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia, para decidir el Recurso de Amparo interpuesto y DECLINA SU COMPETENCIA, para que conozca del mismo el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia, por cuanto la citada norma resulta aplicable por interpretación analógica según lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso de autos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE DECLARA

INCOMPETENTE EN RAZÓN A LA COMPETENCIA FUNCIONAL Y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE PRETENSIÓN DEDUCIDA EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Por lo tanto ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior En Lo Civil Y Contencioso Administrativo De La Región Centro Norte. Líbrese oficio.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÈJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005) SIENDO LAS UNA Y MEDIA DE LA TARDE. AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

DRA. JUDITH PETROCELLI La Secretaria,

Abg. FARIDYS SUAREZ