REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de febrero de 2005
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GH01-L-2003-000208
Demandante: CARICOTE JUAN RUBEN
Apoderada Judicial: NINFA HERNANDEZ
Demandada: Empresa “GOOD YEARS DE VENEZUELA C.A.”
Apoderados Judiciales: YSABEL CARVALLO SANZ y MARÍA ELENA CARVALLO.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I
En fecha 01 de octubre de 2003, el ciudadano JUAN RUBEN CAQRICOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.449.988 y de éste domicilio, presentó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada contra la Empresa “GOOD YEARS DE VENEZUELA C.A.”
Posteriormente fue remitido al Circuito Laboral del Estado Carabobo. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concluyó la audiencia y ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y posterior remisión como fue al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo después de admitidas las pruebas estando en la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación de
las pruebas y evacuadas como fueron las mismas, se fijó un lapso de sesenta minutos Para dictar la sentencia correspondiente y transcurrida como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando sin lugar por efecto de la

Prescripción extintiva de la acción.
II
ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:
 Que comenzó a trabajar como obrero, desde el 15 de febrero de 1.994, previo examen medico hasta el 11/06/1999 cuando fue despedido.
 Que se desempeño en diferentes labores como trabajador de nomina diaria (obrero) en el departamento de armador de cauchos de camión. Que se desempeñó en las diferentes fases de elaboración del caucho, que levantaba entre 4 y 5 Kg. hasta 3.200 Kg. Cuando no estaban disponible los carros eléctricos.
 Que de acuerdo a la experticia de reconocimiento médico legal, que se efectuó, N 9700-146-821, de fecha 29/02/2000 se le diagnosticó la existencia de dos transtornos herniarios en región lumbo sacra de la columna vertebral que le originan dolores intensos al movilizar el tronco y que le produce una incapacidad total y temporal para el trabajo hasta la realización de intervención quirúrgica.
 Que la empresa reconoció el daño y según los dichos del actor colaboró con el con la cantidad de Bs. 15.000.000, dinero que el actor considera insuficiente para el daño ocurrido.
 Que tiene una enfermedad que le produce una incapacidad total y temporal para el trabajo.
 Es por todo lo antes señalado que el actor procede a demandar GOOD YEARS DE VENEZUELA C.A. a los fines que por concepto de DAÑO MORAL le cancele la cantidad de Bs. 350.000.000 por la admisión del hecho ilícito causante de la enfermedad adquirida según sus dichos durante la relación de trabajo.
 Solicita las Costas y Costos del Proceso
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación de la accionada expuso sus defensas tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, mediante los cuales:
1. Como Punto Previo alegan la COSA JUGADA de las acciones que le pudiesen corresponder al demandante, por cuanto según sus dichos hubo un convenio Notariado acuerdo que fue consignado por ambas partes en el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y posteriormente HOMOLOGADO por dicho Tribunal DONDE SE DIÓ FIN AL PROCESO.
2. Que el cumplimiento de los acuerdos reparatorios extinguen al proceso.



CONVIENEN:
 Que el ciudadano JOSE EUGENIO CASTILLO prestó servicios para la accionada. Y que ambas partes firmaron un Convenio Notariado que el propio actor reconoce como cierto, y que es en virtud de Acuerdo Reparatorio.
RECHAZAN.
 Que no es cierto que la accionada le haya causado una patología en la columna vertebral, que le ocasionara una incapacidad total y temporal para el trabajo, ya que la accionada adiestra correctamente a sus trabajadores sobre la Higiene y Seguridad Industrial, dotándolos según sus dichos de Instrumentos de necesarios de protección y seguridad.
 Que es falso que la empresa realice atropellos contra sus trabajadores ya que según sus dichos la accionada es cumplidora de sus deberes.
 Que es falso que la accionada haya violado algún derecho humano de los trabajadores.
 Oponen formalmente al actor el pago de Bs. 15.000.000.
 Niegan y rechazan que la accionada deba pagarle cantidad de Bs. 350.000.000 por concepto de daño moral
 Niega y rechaza que la accionada deba cancelarle cantidad alguna por concepto de costas y costos.
3. ALEGAN SUBSIDIARIAMENTE LA PRESCRIPCIÓN: por cuanto el actor consigna un diagnostico de hernia discal que dice padecer de fecha 29/02/2000 efectuado en la Medicatura Forense de Valencia, lo cual evidencia según sus dichos la prescripción de la acción por el supuesto daño de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como hechos controvertidos:
 La Cosa Juzgada.
 La Prescripción..
 La Procedencia del daño moral por causa de la enfermedad profesional por Hernia.
 La violación de derechos humanos.
V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Se asienta jurisprudencia en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del



Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-08-2002, criterio que esta Juzgadora hace
suyo.
“(...) el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
Con relación a la prescripción y la cosa Juzgada le corresponde al demandante excepcionarse de las mismas es por ello que posee la carga de la prueba con respecto a tales alegaciones.-
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
DE LA PARTE ACTORA:
1. PRIMERO:
Invoco el merito favorable de los siguientes documentos:
 Marcadas: A Constancia de Despido, donde se evidencia que el actor fue despedido en fecha 16-10-1999 y B liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia el pago del 125, insertas al folio 7 y 8.
 Marcadas C, D, E insertas a los autos desde el folio 09 hasta el 12, consiga constante de copias simple de 1) copia simple de la experticia médico forense, emanado de la Medicatura forense del Valencia. 2) Informe médico realizado por el Dr. Gilberto Cárdenas, 3) Informe médico suscrito por la Dra. Milet Mendoza
 Marcada F copias simples emanadas del Ministerio del Trabajo inserta del folio


12 hasta el folio 16.
 Marcado G documento emanado de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos de la Universidad de Carabobo, inserta a los autos desde los folios 17 hasta el 23.
 Marcado H inserto a los folios 24, 25 y 26, documental consistente en Acuerdo Reparatorio entre los representantes de la empresa demandada y un ciudadano Salvador Barrios
 Marcado I inserto de los folios 27 al 38, documental consistente en audiencia Especial para acuerdo Reparatorio donde se declara el sobreseimiento por haber operado la extinción de la acción penal
 Solicitó informe a la División General de Medicina Legal, región Carabobo Cojedes.
 Solicitó informe al Ministerio del Trabajo, coordinación Zona Central, Inspectoría del Trabajo de Valencia, Unidad de Supervisión en el Estado Carabobo.
 Solicitó informe a la Comisión de Defensa de los Derechos Ciudadanos de la Universidad de Carabobo.
 Solicitó informe a la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo.
 Solicitó informe al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de circuito Judicial del Estado Carabobo
Solicitó la testimonial de los OSCAR GRIMAN, JAIRO HERNANDEZ, ANTONIO CUENCA, ALDO GUERRA, CARLOS SARMIENTOS, ELVIS ANDRADE.-
DOCUMENTALES:
 Copia de evaluación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserta al folio 91-
 Marcada 2 Copia simple de las Cláusulas 9, 39 ordinal 1 y 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Norma Diaria Inserta a los autos de los folios 92 hasta el folio 96
 Marcado 3 Estudio realizado por el Dr. Luis Manuel inserto al folio 97.
 Marcado 4 Informe médico realizado por la Dra. Tauca Carabaño, inserto al folio 98.
 Marcado 5 y 6 hoja de referencia de INSALUD de fecha 25/03/2003 y Resonancia magnética realizada en el Instituto de Diagnóstico Quirúrgico Carabobo de fecha 19/03/2003, inserto a los folios 99 y 100
 Marcada 7 Informe Médico del Dr. Omar Salazar inserto al folio 101
 Extracto de Jurisprudencia De Fecha 05-04-2000 De La Sala de Casación Social.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoca el merito favorable de los autos, especialmente en el acuerdo preparatorio firmado entre las partes.
DOCUMENTALES:
 Copia Certificada marcada A emanada de la Notaría Pública Sexta de valencia, de fecha 16 de octubre de 2002, anotado bajo el número 45, tomo 65 del convenio celebrado entre las partes, inserto desde folio 112 hasta el folio 117.
 A los fines de evidenciar la cosa Juzgada consignan copia certificada fotostática, Marcada B, del acta levantada con motivo de la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, en la causa signada con el Nº C10-9-154-01 del Tribunal Décimo de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo. Inserto desde folio 118 hasta el folio 129.
IMPUGNAN,
 Documentales Marcadas C, D ,E, F y G
VI I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio esta Juzgadora declara:
PUNTO PREVIO
I
DE LA PRESCRIPCIÓN
En el presente caso la parte demandada alega como defensa en primer lugar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en este sentido ésta Juzgadora considera que le es menester conocer de forma previa sobre la prescripción por ser esta materia de orden público.

Prueba y valorización de la prescripción:
• Consta a los autos copia simple de informe solicitado al Departamento de Ciencias Forenses de Valencia de fecha 29-02-2000, inserto al folio 09, suscrito por el ciudadano Marcos Cruces, Medico Forense de Valencia por medio el cual rinde la experticia de reconocimiento Medico Legal. Quien decide lo aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia del mismo la fecha de diagnóstico de la enfermedad alegada por el demandante como lo es veintinueve (29) de febrero del 2000.



• CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La accionada alega a su favor la prescripción de la acción; quien decide evidencia a
los autos Consta copia simple de informe médico emanado del Departamento de Ciencias Forenses de Valencia de fecha veintinueve (29) de febrero del 2000, suscrito por el ciudadano Marcos Cruces, Medico Forense de Valencia por medio el cual rinde la experticia de reconocimiento Medico Legal. Inserto al folio 9, donde se evidencia que el diagnóstico la enfermedad alegada por el actor como enfermedad profesional en fecha 29/02/2000, así mismo se evidencia de autos que el actor interpuso la presente demanda en fecha primero (01) de octubre del año 2003. Y siendo que el lapso para reclamar las indemnizaciones por infortunios laborales se encuentra establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es del tenor siguiente, que “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. En consecuencia se evidencia que ha operado el término establecido en el artículo antes citado, por cuanto transcurrió más de dos (2) años de que se le determinó la enfermedad profesional, con respecto a la fecha de interposición de la pretensión.
Esta Juzgadora determina la Prescripción como materia de Orden Público y hace suyo el Criterio jurisprudencial establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 227 De fecha 04/07/2000 "Esta Sala de Casación Social reitera en este fallo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad por aplicación de la norma especial contenida en el artículo 62 de la LOT. (Art. 288 de la Ley abrogada). Por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público."
Con respecto a la Prescripción de las acciones por infortunios laborales, la doctrina ha señalado: “Se ha afirmado que reviste la máxima importancia, desde el punto de vista de la paz social resolver en el mas breve plazo posible las cuestiones originadas por los accidentes industriales. La legislación laboral determina, para la prescripción en materia de accidente de trabajo, un plazo mas abreviado que los establecidos en el Derecho Común; para ello se tiene en cuenta, especialmente, la naturaleza de la acción y la necesidad en que el trabajador se encuentra de ejercer su derecho en un momento determinado, pasado el cual el amparo de la legislación, al
formalizar diversas presunciones a su favor, deja surtir efecto”. (Cabanellas, Guillermo: Derecho de los Riesgos del Trabajo, Editores Libreros, Buenos Aires, 1968, pp. 696 y 697). ASI SE DECLARA.

En orden al principio de la Exhaustividad, se acuerda no entrar a analizar la Cosa Juzgada alegada y la valorización de las demás pruebas, por cuanto esta Juzgadora declara que ha operado la prescripción alegada y hace suyo el criterio jurisprudencial del
Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social de fecha 13-07-2004, con
ponencia del Magistrado Mora Díaz en el caso (MIGUEL ANGEL REYES contra la Sociedad de Comercio C.A. GOOD YEARS DE VENEZUELA C.A. YEAR DE VENEZUELA) en la cual se señala:
“…Ahora bien, respecto al alegato formulado por la parte recurrente, relativa a su desacuerdo con la decisión de la Alzada al declarar prescrita la acción, esta Sala, cumpliendo con el deber pedagógico que la caracteriza, considera oportuno señalar al formalizante, lo acertado del criterio adoptado por el Tribunal de Segunda Instancia al declarar sin lugar la demanda por estar prescrita la acción, toda vez que, tratándose la presente controversia de una acción que por daño moral se intentare con ocasión de una enfermedad profesional, las normas sobre prescripción aplicables al caso debían ser aquellas contenidas en la ley especial sustantiva que rige la materia laboral, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, respecto a la prescripción de la acciones para reclamar las indemnizaciones por enfermedad o accidente de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.”
En consecuencia, quien Juzga no observa acción alguna de parte del trabajador que sea un acto interruptivo de prescripción por lo que esta Juzgadora considera que debe declarase la presente acción prescrita. Tal como lo decretó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia… Con el debido acatamiento a lo ordenado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto quien decide considera procedente declarar la PRESCRIPCIÓN de la acción y sin lugar la presente demanda, Y ASI SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR POR EFECTO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN, la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpone JUAN RUBEN CARICOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº º 9.449.988, contra la empresa GOOD YEARS DE VENEZUELA C.A., Este Tribunal acuerda la no condenatoria en costa a la parte vencida, por


motivos justificados de Justicia Social.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

DRA. JUDITH PETROCELLI
EL SECRETARIO
Abg. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. FARIDY SUAREZ