REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
194° y 145°
En el día de hoy, veintidós (22) de febrero del año 2005, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, en la causa Nº GP02-L-2004-001276, con ocasión de juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, comparecen las abogadas Yelitza Parada y Aura Rosa Parada, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 86.423 y 101.466, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Víctor Serrano Jiménez; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.264.524, en su condición de DEMANDANTE, presente en este acto; Por la empresa “AUTOMOTRIZ CROMOS-CARS” C.A. y “AUTOMOTRIZ VEAUTOS” C.A., parte DEMANDADA en la presente causa, la abogada en ejercicio Luisa Natacha Barrios Bustillos inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.807. Se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Sala de Audiencias, presidido por la Juez, Dra. Judith Petrocelli, el Secretario Accidental, Jorge Javier Arteaga González, y el ciudadano Alguacil Víctor Seidel. Quedando constituido así el Tribunal se da inicio a la presente Audiencia. Se deja constancia que la misma será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la Cámara de video Nº 1, Bien Nacional Nº 13442, Cámara de Video Mini DV Digital Handycam Marca Sony, Modelo DCR-TRV-22 NTSC, Serial Nº 498304, conducida por el Técnico Audiovisual JOHNNEY MENDOZA, Reproducida en las cintas de video marca JVC-M-DV60ME de 90 minutos, para luego ser grabada en un CD y agregada al expediente. Acto seguido La Juez dicta las pautas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e invoca el artículo 6 ejusdem, a los fines de que las partes manifiesten su voluntad antes de entrar a exponer sus alegatos, de utilizar medios alternativos de solución de conflictos. Seguidamente la parte demandante manifiesta: “Si bien es cierto que consta en auto el Petitorio libelar que es el siguiente:
1. En fecha 05-05-1997, alega que el actor que fue contratado por el ciudadano FRANCISCO SABATINO ASFALDO para trabajar en la empresa “AUTOMOTRIZ DAYTONA,

C.A., sociedad mercantil presidida según los dichos del actor, que su prestación de servicios consistía en latonería, pintura y mecánica automotriz, desempeñándose como “LATONERO”.
2. Que no le dieron recibos de pagos algunos, que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00p.m. y de 2:00p.m. a 6:00 p.m.
3. Que posteriormente se le cambió el nombre a la compañía en fecha 21-02-2000 por AUTOMOTRIZ CROMO CAR`S, C.A. presidida por el ciudadano IVAN SABATINO LENCI que según los dichos del actor es el hijo del ciudadano FRANCISCO SABATINO ASFALDO.
4. Que antes del cambio continuó prestando servicios sin interrupción alguna, hasta el día 06 de febrero de 2003, fecha en la cual según sus dichos el ciudadano IVAN SABATINO LENCI lo despidió sin justificación alguna.
5. que en fecha 16-06-2003 interpuso reclamación por prestaciones sociales y otros derechos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Libertados, Carlos Arvelo del Estado Carabobo
6. Que en fecha 08-07-2003 se celebró audiencia conciliatoria en la cual el ciudadano el ciudadano IVAN SABATINO LENCI en su carácter de Presidente de AUTOMOTRIZ CROMO CAR`S C.A. se comprometió a pagar el cincuenta por ciento de Bs. 30.000.000 y a transmitirle según sus dichos la titularidad de unos vehículos.
7. Que en fecha 08-09-2003, se celebró una Nueva Audiencia Conciliatoria donde el ciudadano IVAN SABATINO LENCI manifestó haberle pagado al actor Bs. 2.000.000,00 en el mes de diciembre y en el mes de mayo y de Abril la cantidad de Bs. 4.000.000, oo.
8. Que en fecha 15-12-2003 el ciudadano Iván Sabatino según sus dichos le pagó la cantidad de Bs. 1.000.000, oo, por concepto de pago parcial de la obligación contraída.
9. Que el ciudadano IVAN SABATINO LENCI constituyó en fecha 26 de mayo de 2003, una nueva compañía con el nombre de AUTOMOTRIZ VEAUTO C.A., que de ello se evidencia una sustitución de patrono de conformidad con el artículo 88 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, que aún más cuando ambas compañías son presididas por el ciudadano IVAN SABATINO LENCI.
10. Arguye el actor que tanto la reclamación ante la inspectoría, como el pago parcial constituyen actos de interrupción de la prescripción judicial.
11. Con relación al salario el actor alegó
 Que su relación comenzó en fecha 05-05-1997 y hasta el 05-05-1998 devengó según sus dichos un salario mensual de Bs. 400.000, con un salario diario de Bs. 13.333,33
 Que en el período 1998-1999 devengaba mensualmente la cantidad Bs. 520.000,
 con un salario diario de Bs. 17.333,33

 Que durante el período de 1999-2000 devengaba mensualmente la cantidad Bs. 620.000,oo, con un salario diario de Bs. 20.666,00
 Que durante el período de 2000-2001 devengaba mensualmente la cantidad Bs. 740.000,oo, con un salario diario de Bs. 24.666,00
 Que durante el período de 2001-2002 devengaba mensualmente la cantidad Bs. 800.000, con un salario diario de Bs. 26.666,00
 Que durante el período desde el 06- de mayo de 2002 hasta el (6) de febrero de 2003 devengaba mensualmente la cantidad Bs. 1.150.000,oo, con un salario diario de Bs. 38.333,oo, cuyo salario según sus dichos se mantuvo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
 Es por todo lo antes narrado que la accionada no habiendo pagado sus prestaciones y otros derechos laborados es por lo que demanda a las empresas AUTOMOTRIZ XROMO CAT`S C.A. Y AUTOMOTRIS VEAUTO, C.A. la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 20.102.960,oo) discriminado en los siguientes conceptos:
 ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO en la cantidad de Bs. 8.746.809,oo
 VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS en la cantidad de Bs. 2.874.975,oo
 VACACIONES FRACCIONADAS en la cantidad de Bs. 431.246,oo
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO en la cantidad de Bs. 5.749.950.
 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO en la cantidad de 2.229.980,oo
 Da Un Total De VEINTE MILLONES CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 20.102.960,oo), Menos la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES que el actor alega que recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando como monto neto a demandar la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (16.102.960,oo)
 Mas los Intereses por fideicomiso.
 Indexación salarial.
 Costas y Costos.
“haciendo uso de los medios alternativos he acordado previamente con la parte demandada celebrar acuerdo transaccional sobre los conceptos demandados que arropa el petitorio libelar con un pago único de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs7.000.000), dejando constancia que el ciudadano accionante está de acuerdo con dicho pago único”. Acto seguido la apoderado de la parte demandada expone: los alegatos de mis representadas se encuentran expuestos en el acta de contestación pero como quiera es interés de las partes poner fin al presente litigio, en nombre de mi representada propongo cancelar por los pasivos laborales demandados la suma única transada de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs7.000.000), para ser pagada de la siguiente forma: una primera cuota ; en fecha 04/03/2005 la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) en la sede del Tribunal y el saldo deudor de CINCO MILLONES DE BOLVARES (Bs. 5.000.000,oo) será cancelado en cuotas mensuales a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), venciendo la primera cuota en fecha 30/04/2005 hasta su definitiva cancelación, cuyas cuotas serán pagaderas los días treinta (30) de cada mes”. Acto seguido La Juez Interroga a las partes cada una por separado en cuanto si se están conformes en celebrar el acto mediador Propuesto, respondiendo que están conformes en celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL, a tenor del ordinal dos (2) del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: LA PARTE DEMANDANTE DECLARA: ACEPTO EL PAGO DEL MONTO TRANSADO EN LA CANTIDAD DE SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs7.000.000),”, pagados en la forma expresada por la parte demandada. LA PARTE ACCIONADA DECLARA: en nombre de mi representadas propongo cumplir con la FORMA DE TRANSACCIÓN PLANTEADA CON EL PAGO UNICO DE SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs7.000.000)”, para ser pagados en la forma como fue propuesta en esta audiencia. Acto seguido el Tribunal deja constancia que ambas partes solicitan al tribunal suspender la audiencia de Juicio, manifestando otorgarse el respectivo finiquito en el sentido de que nada tienen que reclamarse por los conceptos demandados los cuales han sido especificados en el libelo de demanda y en este acto transaccional, por cuanto el acuerdo celebrado arropa todos los conceptos demandados, solicitando se de por terminado el juicio y así se HOMOLOGUE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA. Seguidamente la Juez en cumplimiento a la Legislación laboral interroga al accionante ciudadano Víctor Serrano Jiménez, antes identificado, de la siguiente forma: ¿Si se encuentra libre constreñimiento para celebrar voluntariamente esta transacción? Contesto: “me encuentro libre de constreñimiento y estoy conforme en celebrarla”. Es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN que fuere presentada en los términos expuestos por las partes dándole efectos de cosa juzgada. Es todo. Terminó se leyó y conformen firman.
LA JUEZ

DRA. JUDITH PETROCELLI DE BASTARDO


APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE, _______________________
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EL ACTOR,
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APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA,
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EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
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JORGE JAVIER ARTEAGA GONZÁLEZ