REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
193° y 145°
Valencia, 02 de febrero de 2005

VISTOS.-
EXPEDIENTE Nº GP02-O-2005-000004
PRESUNTA AGRAVIADA: FRANCISCA ADELAIDA CASTILLO
ABOGADO ASISTENTE: ZORENA ROMERO CERERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.277.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO VALENCIA C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Con fecha veinticinco (25) de enero de 2005, compareció por ante el Circuito Laboral del Estado Carabobo, la ciudadana FRANCISCA ADELAIDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la C. I. 7.063.595, asistido por la procuradora Especial de Trabajadores, ZORENA ROMERO CERERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 61.277, a los fines de ejercer Acción de Amparo Constitucional contra el CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO VALENCIA. En fecha este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo en sede Constitucional considera necesario hacer las siguientes consideraciones:


II
ALEGATOS DEL ACTOR:
Expone la presunta agraviada:
PRIMERO: Que fue despedida injustificadamente y que prestó servicio para la accionada como secretaria en la DIRECCION DE DEPORTES, en el CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO VALENCIA,
SEGUNDO: Que la quejosa estaba ampara por la Inamovilidad laboral y que por ello se trasladó a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, con la finalidad de plantear su problema, que después de transcurridas como fueron las fases procesales del procedimiento de reenganche la accionada no compareció según los dichos de la quejosa al acto de “litis contestación”.
TERCERO: Que la quejosa se trasladó a la sede de las instalaciones de la accionada en dos oportunidades con un funcionario del trabajo y la misma se negó a realizar el reenganche de la trabajadora de forma definitiva.
CUARTO: Que la situación jurídica conculcada según los dichos del actor tiene “como único propósito que el Tribunal, actuando en sede constitucional, restablezca la situación jurídica infringida o conculcada, mediante la reincorporación al trabajo de los AGRAVIADOS, ordenado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo y que fue desconocida por el agraviante”. Alega la quejosa “es evidente que el comportamiento del AGRAVIANTE, al negarse a reengancharme a mi puesto de trabajo y de pagarme los salarios caídos, lesiona mis derechos y me niega la posibilidad de proporcionarme una subsistencia digna y decorosa… Y es por lo formalmente intentamos el presente RECURSO DE AMPARO, a fin de que se proteja y salvaguarde nuestro legitimo derecho al trabajo…”
QUINTO: En fecha 06-01-2005 la Juez Segunda de Primera Instancia del trabajo de ésta Circunscripción laboral solicitó la subsanación del presente


recurso de amparo y la quejosa subsano aclarando lo siguiente: Que no se trata de una ejecución de una Providencia Administrativa sino del cumplimiento por parte del agraviante de no dejarla laborar y que sí realizó por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
SEXTO: Que la situación infringida encuadra en los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica el Trabajo, y en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ANEXO A LA QUERELLA, CONSIGNÓ LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
1. Copias certificadas del expediente Nº 3940-04 emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, contentiva de seis folios, inserto a los autos desde el folio 6 hasta el 11.
2. Copia fotostática de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, inserto a los autos desde el folio 23 hasta el 25
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien decide que la quejosa según sus dichos fue despedida de forma injustificada y que estaba amparada por el Régimen de Inamovilidad y que por ello acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, tal como se evidencia en copias simple de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Insertos a los autos desde el folio 23 hasta el 25.
Quien sentencia considera que el amparo como acción es definido como una garantía que ha dado el legislador constitucionalista; con el fin de proteger los derechos fundamentales de los venezolanos, decretados en nuestra carta Magna. Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON “ en este orden debe insistirse que la acción de


amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y
garantías constitucionales estricto sensu; de allí que lo realmente
determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y reconvertirá en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…” Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto

seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
En este sentido establece en sentencia el Juez Superior Segundo del Trabajo de Caracas, Dr. Juan García Vara en sentencia de fecha 09-10-2003 "No obstante debía el presunto agraviado poner en marcha los mecanismos judiciales ordinarios preexistentes que le permitiesen definir su situación frente al patrono y no recurrir a la vía constitucional, lo cual resulta improcedente, pues ello implicaría sustituir con la figura del amparo constitucional los procedimientos y recursos ordinarios establecidos en la Ley, los cuales tienen su propia función protectora de los derechos que en su especificidad cada uno de ellos tutela" . En este sentido observa quien sentencia que la quejosa interpuso reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, como ente Administrativo competente para conocer del caso, y observándose que el
presunto agraviado recurrió a una vía judicial ordinaria en sede administrativa, considera esta Juzgadora que si bien la quejosa utilizó un medio idóneo para tutelar sus derechos se observa que el procedimiento no ha concluido con decisión de la Inspectora del Trabajo competente por cuanto no se evidencia Providencia administrativa en los autos ni las resultas del procedimiento de multa, además de que este Órgano Jurisdiccional no es el competente para hacer cumplir una orden de una Inspectoría del trabajo. Quien decide haciendo suyos reiterados criterios Jurisprudenciales de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la acción de amparo Constitucional tiene naturaleza de carácter extraordinario que al existir vías legales ordinarias deben ser las preexistentes; es de hacer notar que todas las instituciones y Jueces tienen en el medio ordinario naturaleza constitucional para tutelar cualquier derecho o lesión que fueran conculcados, por ello es forzoso para esta Juzgadora el deber de declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO …
III
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, interpuesta por la ciudadana FRANCISCA ADELAIDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. 7.063.595, contra el CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO VALENCIA.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

DRA. JUDITH PETROCELLI EL SECRETARIO,
Abg. OLIVER GOMEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 12:20 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. OLIVER GOMEZ