REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
193° y 145°
Valencia, 15 de febrero de 2005


VISTOS.-
EXPEDIENTE Nº GH01-L-2004-000160
PARTE ACTORA: HILDEMAR OJEDA VIVAS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.236.854.
APODERADOS JUDICIALES: YIRA CHIRINOS y BELINDA NIETO, inscritas en el IPSA bajo los Nros 68.141 y 71.450.
PARTE DEMANDADA: DELTAVEN S.A.
APODERADA JUDICIAL: _______ ARTURO SUAREZ, GILBERTO CHACONLAYA, LEONARDO RODRIGUEZ, CRISTOBAL CORNIELES, RONALD RONDON Y OTROS…
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
En fecha 15-01-2004 la ciudadana HILDEMAR OJEDA VIVAS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.236.854., presentó escrito

libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demanda a la empresa DELTAVEN S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 31-08-2004 oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar el Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dejó constancia de que la parte demandada Sociedad de Comercio DELTAVEN S.A. no compareció a la audiencia y por tratarse de una empresa del Estado no declaró la admisión de los hechos, y da por concluida la Audiencia Preliminar. En consecuencia ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y posterior remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo al que correspondiese el conocimiento de la causa.
Mediante auto dictado en fecha 20-09-2004, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dio por recibido el expediente y posteriormente, en fecha 27-09-2004 se emitió el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio, y también en esa misma fecha, se fijó el día para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio conforme ley.
Estando en la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica se procedió a la evacuación las pruebas. Evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia correspondiente y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar la misma, declarando parcialmente con lugar la presente demanda.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Expone la actora que en fecha 03 de julio de 2000 comenzó a prestar servicios para la Sociedad de Comercio DELTAVEN C.A., registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero, Estado Carabobo, en fecha 23-12-1975, bajo el Nº 36. Tomo 120-A, en su sede ubicada en Yagua, como Asesor Comercial, de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 8:00a.m. hasta las 5:30 p.m., devengando un salario mensual de UN MILLON CIENTO

NOVENTA Y UN MILO TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.191.300, oo), con un salario normal diario de de Bs. 39.710. En fecha 21 de diciembre de 2002, comenzó a disfrutar sus vacaciones debiendo reintegrarse a sus labores en fecha 07-01-2003, Y expresa que habiéndose presentado algunos conflictos de naturaleza personal que de algún modo le ocasionaron según sus dichos trastornos emocionales que repercutieron en su salud, tanto a nivel psíquico como de hipertensión, no pudo reincorporarse en la fecha prevista tal que su médico tratante le colocó en estado de reposo hasta el 20-01-2003, fecha esta última que se trasladó a sus puesto de trabajo y se le negó el acceso a la empresa ya que se encontraba en sus alrededores militarizada y tomada en algunos sectores aledaños por algunos civiles. Y mostrando su carnet se le negó la entrada a la empresa y o la comunicación con alguien de los superiores. La actora se trato de comunicar con algún superior y se logró comunicar con el representante de Recursos Humanos quien le prometió que apenas se normalizara la situación reinante la iban a llamar para que se reincorpore. Es tanto expone la actora que le fue depositado su quincena normal de trabajo. Pero lo cierto que fue que habiendo cambiado la nomina no pudo comunicarse con nadie y no le fue pagado el mes de febrero y que estando a un año de perder sus derechos viene a demandar como en efecto demanda por sus derechos generados por la culminación de la relación de trabajo.
Es por ello que debido a la actitud de su patrono, en la cual sin justa causa le negó la posibilidad de seguir laborando y que tampoco se le participó de su despido, es por lo que se considera acreedor de los beneficios que pauta la Ley Orgánica del Trabajo como indemnización de su despido. Es por lo que demanda:
La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.817.479, oo) por concepto de antigüedad,
La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS. (86.038,33) por concepto de Vacaciones,
La cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 397.100) por concepto de Utilidades,
El Artículo 125 de la Ley Orgánica Laboral del Trabajo en relación a: Indemnización por antigüedad en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y


NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS, (Bs. 3.335.639,7).
Y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de TRES MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES. (3.335.639,7).
Haciendo un total de ONCE MILLOES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVAES (Bs. 11.971.896, por prestaciones sociales…

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:
Por cuanto la parte demandada por ser DELTAVEN S.A., filial de PDVSA empresa del Estado de conformidad con el artículo 66 Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República al no comparecer a la audiencia preliminar el cual establece “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…” .

III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Bien es sabido que en relación con las pruebas, ambas partes están llamadas a
probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan en su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinente en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla. En este caso en particular la carga de la prueba se revierte en el demandado, al tornarse en actores por medio de sus excepciones, con lo cual buscan enervar la pretensión de los accionantes “reus in exeptione fit actor (hechos extintivos)”.
Al tenerse como contradicho todos los alegatos de la parte demandante, la carga de la prueba la adquirió el demandante ya que es a él quien le corresponde demostrar si hubo o no una relación laboral, si fue despedida injustificadamente.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Promovió el merito favorable de los autos.
• DE LOS INSTRUMENTOS: Consignó:
1. Marcado A carta de trabajo de fecha 4 de diciembre de 2000 de donde se evidencia en copia fotostática con el emblema de PDVSA una constancia donde se observa que la ciudadana Ojeda Hildemar presta servicio para la empresa desde el 03-07-2000, que para el 4-12-2000, que devengaba un salario de Bs. 800.000,oo, con unas utilidades entre 15 días y 4 meses tal como lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y una ayuda vacacional de 40 días de salario, donde consta la firma del ciudadano José Bravo de Servicios al Personal-Recursos Humanos. Evidenciándose así la existencia de una relación de trabajo entre la accionante y la accionada, al constar salario y demás derechos laborales que le corresponde, Esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Marcado B ocho (8) folios útiles contentivos de recibos de pagos donde se evidencia el salario devengado en el año 2000, catalogado como “SALARIO/SUELDO BASICO ORDINARIO “en la cantidad de Bs. 800.000, y quincenal de Bs. 320.000 l para los meses 8/2000, 9/2000, 10/2000, 11/2000 (folios 151 al 158), instrumentales que demuestran la relación de trabajo entre las partes, el salario que devengaba la ciudadana HILDEMAR OJEDA y la prestación de servicio. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Marcado C instrumento privado contentivo de aviso de Cambio donde se evidencia que fue transferida al cargo de Ejecutivo de Venta de la Región Centro de la Unidad de Negocios Clientes al detal, en la Gerencia de Ventas Yagua, de DELTAVEN. La presente es apreciada por esta Juzgadora con valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Marcado D instrumento Privado contentivo de las Remuneraciones y Retenciones Anuales, donde entre otros aspectos se refleja la remuneración acumuladas mes a mes desde el 01-01-2001 hasta el 12-01-2001. Esta Juzgadora estima la presente documental con valor probatorio de conformidad con el


artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Marcado E Instrumento de privado contentivo del Programa de inducción y Adiestramiento Comercial de la Empresa DELTAVEN, S.A. dirigido a la ciudadana HILDEMAR OJEDAS VIVAS. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por considerar que dicha documental no hace aporte al hecho controvertido.
6. Marcado F carnet de identificación de la actora como trabajadora de PDVSA, que no fue tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente y que es demostrativo de la relación laboral, por lo que esta Juzgadora lo aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Marcado G planilla emitida por el departamento de Recursos Humanos y servicios al personal de la empresa, donde se evidencia que la trabajadora gozaba de los beneficios que la empresa PDVSA le otorgaba a sus trabajadores, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Marcados H en cinco (5) folios útiles, instrumentos privados contentivos de certificados otorgados por los cursos realizados por la actora durante la vigencia de la relación laboral, los cuales demuestran la relación de trabajo que existía entre las partes en ésta acusa, por lo cual ésta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
9. Marcado I instrumento privado contentivo de reposo Médico de fecha 2-01-2003, instrumental que ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto, la promovente no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no llamar al tercero no parte en ésta controversia ha ratificar en Audiencia de Juicio el contenido de dicha instrumental.-
10. marcado J instrumento privado contentivo de la descripción detallada del salario devengado por la accionante durante el año 2002 en la cantidad de Bs. 990.500,00, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:
 INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha 10-01-2005 el Tribunal de la causa se traslada a la sede de DELTAVEN en Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo a los fines de verificar la data o historial de la ciudadana HILDEMAR OJEDA parte accionada en esta causa donde se verificó los siguientes hechos:
1. Que la relación de trabajo se inició en fecha 03-07-2000 como analista de la Gerencia de Prevención Control y Perdida en Refinaría el Palito tal como se evidencia al folio 197 del expediente.
2. Que la relación de trabajo culminó con las ausencias que comenzaron en fecha en fecha 01-12-2002 hasta el 30-12-2002, ocupando el cargo de Ejecutivos de venta para DELTAVEN S.A. REGIÓN CENTRO, tal como se evidencia al folio 197 del expediente.
3. Con comprobante del SAP RESUMEN DE ABSENTISMOS, se verificó que la ciudadana actora salió de vacaciones en fecha 02-12-2002 hasta el 30-12-2002 y en fecha 04-03-2002 hasta el 02-04-2002 tal como se evidencia a los folios 194 y 195 del expediente.
4. Con comprobante del SAP VISUALIZAR ABSENTISMOS, se verificó que los días comprendidos desde el 02-12-2002 al 30-12-2002 veintinueve (29) días de ausencias injustificadas, de conformidad con lo probado con documenta inserta al folio 196 de los autos

 En fecha 11-01-2005 el Tribunal de la causa se traslada a la sede de DELTAVEN en Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo a los fines de continuar con inspección judicial decretada de oficio, donde se verificó los siguientes hechos:
1. Que la relación de trabajo se inició en fecha 03-07-2000 tal como se evidencia al folio 201 del expediente.
2. Que hubo ausencia desde la fecha 02-12-2002 hasta el 30-12-2002, según comprobante SAP- Con reporte de Ausencia no justificada, tal como se evidencia al folio 201del expediente.
3. En cuanto al reposo médico que cursa en los autos el Tribunal deja constancia que el ciudadano Supervisor de Distrito informa a este Tribunal que el Sistema SAP no reporta reposo médico y en consecuencia el Tribunal determina que el mismo no se encuentra convalidado por el servicio médico

de la empresa.
4. Que el Tribunal verificó las fechas de disfrute de vacaciones en el Sistema SAP y se consignó comprobante SAP donde se verifican que los disfrutes de vacaciones de la accionante y las ausencias injustificadas desde el 02-12-2002 al 30-12-2002. inserta de los folios 203 hasta el 205 donde se evidencia que para el año 2002 tomo vacaciones desde el 04-03-2002 hasta el 02-04-2002 es decir treinta días de vacaciones. De igual forma se evidencia que para el año 2001 la actora tomo vacaciones desde el 06-08-2001 hasta el 04-09-2001 por vacaciones anuales. Y se evidencia una ausencia de 29 días desde el 02-12-2002 hasta el 30-12-2002.
5. De igual forma se consignó hoja de salarios del programa SAP donde se evidencia que para el 31-10-2002 la actora devengaba un salario de Bs. 990.500; para el 28-02-2002 Bs. 898.400; para el 30-06-2001 de Bs.855.600; para el 31-12-2000 Bs. 800.000
Esta Juzgadora aprecia dicha inspección Judicial con valor probatorio de conformidad con los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que ambas partes controlaron la prueba y se cumplió con el derecho de la defensa para con ambas partes.
 El Tribunal de oficio a los fines de no violentar el derecho a la defensa y mantener en equilibrio el Principio de Igualdad de las partes, acordó auto para mejor proveer a los fines que cada una de las partes consignen instrumentos probatorios en relación a los hechos, a tal fin la Parte demandada consignó lo siguiente:
1. Documentos constituidos por planillas denominadas PLANES ECONÓMICOS F2 de préstamo por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), solicitado por la actora en fecha 19-09-2000 y planilla anexo de autorización de pago de fecha 06-10-2000, inserta a los folios 210 y 211, firmada en original. La parte demandada en Audiencia de Juicio alega el objeto de dicha probanza y solicita al tribunal la imputación de dicha deuda a la actora por cuanto quedo probada con dicha documental.
La parte accionante arguye y desconoce dicha documental en audiencia de juicio de y el apoderado de la parte demandada promovió la prueba de Cotejo. El Tribunal de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apertura la incidencia y las partes señalan como documentos indubitados de conformidad con el artículo 90 ejusdem PODER APUD ACTA

que corre a los autos. El Tribunal ordena en consecuencia oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminales del Estado Carabobo, a los fines de que designe expertos en grafotécnia, en fecha 25-01-2005 se recibió oficio Nº 1358 emitido por le Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por medio de la cual informan a este Tribunal que se designó a los Funcionarios sub.-Comisario Alfonzo Lisandro con credencial 17.220 y el Detective Pernía Pablo credencial 27.109, ambos de la División de Grafotécnica de esa Institución. En esa misma fecha se levantó acta por medio del cual se dejó constancia que dichos funcionarios realizaron informes pertinentes a las documentales debitadas e indubitadas, quien decide aprecia con valor probatorio dicho informe al estar suscrito por funcionarios grafotécnicos públicos que merecen Fé públicas, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, institución del Estado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dichos funcionarios expertos tuvieron la siguiente conclusión:

“la firma que suscribe con el carácter del TRABAJADOR SOLICITANTE presenta en la planilla de PDVSA Dubitada, ha sido ejecutada por la que suscribe el Poder Especial Indubitado, esto es, que la firma Debitada corresponde a la ciudadana: HILDEMAR OJEDA.”

En este Sentido esta Juzgadora evidencia de la documental examinada la cual una vez verificada su validez se constata que fue suscrita por la accionante y que en la parte posterior tiene una nota donde autoriza al descuento de sus prestaciones sociales por el monto de Bs. 4.000.000, estableciéndose el reconocimiento de una deuda y su forma de pago en caso de la terminación de la relación laboral, quien decide aprecia las planillas de prestamos con valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

2. Consigna planilla del sistema de préstamos del Departamento de Finanzas de PDVSA CENTRO, insertas al folio 212 y 213, donde se evidencia que con fecha 26-09-2001 se le otorgó un nuevo prestamos de Bs. 1.820.000, esta Juzgadora observa que dicha documental adminiculada con recibo de pago aportado por la accionante, que riela al folio 180 donde se refleja el préstamo



Computador con un saldo deudor de Bs. 849.333,40, documentales que esta Juzgadora aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
La parte actora por su parte en escrito de fecha 21-01-2005 ratificó en cada una de sus partes el reposo médico que fue oportunamente consignado con el escrito de promoción de pruebas y solicitó se sirva oír la declaración del médico que lo expidió, a los fines de que lo ratifique en su contenido y firma, cuyo médico no fue traído por la parte promovente a la audiencia de juicio.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio considera como hecho controvertido la culminación de la relación laboral. Al respecto señala las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 66 Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República, las prerrogativas del Estado aplicables a la accionada DELTAVEN S.A. filial de PDVSA y se tiene como contestada negativamente la demanda. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ha quedado probada la prestación de servicio de la accionante en la empresa DELTAVEN S.A., en el cargo de Ejecutiva de ventas iniciándose la relación laboral en fecha 03-07-2000 tal como se evidencia en documental del SAP inserta a los autos al folio 197 de los autos, al igual que con recibos de pagos y certificados donde se evidencia la existencia de una prestación de servicios y un salario apreciados por esta Juzgadora con valor probatorio. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERO: Queda trabada la Litis en relación a los hechos controvertidos con respecto a la culminación de la relación laboral, negándose la accionada en que incurrió en despido injustificado con respecto a la accionante, quien así lo demandó y alegó presentar cuadro hipertensivo que se evidencia en reposo médico, motivo por el que no acudió a sus labores por veinte días, quien decide no aprecia con valor probatorio esta prueba documental al no ser ratificada en su

contenido y firma por el médico que lo suscribió de conformidad con el artículo
79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia esta Juzgadora sustentada en los principios fundamentales del legislador Procesal laboral siendo esencial el Indubio Pro operario acuerda verificar con Inspección Judicial el historial de la accionante, quedando determinado que en la referida prueba de oficio ambas partes ejercieron el control de la misma y quien decide no pudo determinar la convalidación del reposo médico por el patrono por cuanto no fue reportado por la accionante. En consecuencia el Tribunal no logró evidenciar la justificación de ausencias que alegó la accionante, quien tampoco logró desvirtuar el resultado del sistema informático SAP implementado en el
Departamento de Recursos Humanos de la accionada que revela veinte días de Ausentismo injustificado tal como se evidencia al folio 205 de los autos, sin ningún diagnostico de enfermedad por cuanto la referida probanza se evacuó en aras de escudriñar la verdad-deber protagónico de los Jueces todo de de conformidad con los artículo 5, 6, 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO En cuanto al alegato de la accionante de que durante su ausencia estaba de igual forma de vacaciones desde el 21 de diciembre del año 2002 hasta el 07 de enero de 2003, quien sentencia evidencia con comprobantes impresos del sistema Informático SAP que la accionante disfrutó de vacaciones en fecha 4-03-2002 hasta el 02-04-2002, pruebas apreciadas con valor probatorio y que se encuentran insertas a los autos. De igual forma el referido sistema revela que en fecha 01-12-2002 hasta el 30-12-2002 hubo ausencias injustificadas que desvirtúan lo alegado por la accionante, de esta forma verificado por esta Juzgadora lo contradictorio de las fechas alegadas por la accionante, en consecuencia quien decide determina que la accionada no incurrió en despedir de forma injustificada a la accionante por lo que es improcedente la solicitud de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En cuanto a los documentos de prestamos por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), solicitado por la actora en fecha 19-09-2000, así como autorización de pago de dicho préstamo de fecha 06-10-2000, inserta a los folios 210, 211 donde esta Juzgadora evidencia que dicho préstamo fue realizado con el compromiso de deducir de las prestaciones sociales en caso de terminación de la relación laboral y planilla del sistema de préstamos del Departamento de Finanzas de PDVSA CENTRO,

insertas al folio 212 y 213, donde se evidencia que en fecha 26-09-2001 se le
Otorgó un nuevo préstamo de Bs. 1.820.000, esta Juzgadora observa que dicha documental adminiculada con recibo de pago aportado por la accionante refleja el préstamo computador con un saldo deudor de Bs. 849.333,40, apreciados con valor probatorio por esta Juzgadora quedando demostrado dicha deuda y la veracidad de dichos documentos con prueba de experticia Grafotécnica ampliamente valorada por esta Juzgadora. En este sentido quien sentencia ordena que del cálculo de las prestaciones sociales correspondientes de la demandante se deduzca la cantidad probada en autos como lo es CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.849.333,40). Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido al deducir dicha deuda de las prestaciones sociales correspondientes y teniéndose el mismo como un adelanto de prestaciones, los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales se realizaran sobre la suma restante de las prestaciones sociales a pagar por la empresa accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Ha quedado demostrado que la accionante devengó como último salario de UN MILLON CIENTO DIECINUEVE MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.119.300), evidenciado en prueba documental del SAP inserto al folio 202 de los autos, estimado con valor probatorio por esta Juzgadora., dejando cuantificado en cuanto al petitorio libelar los derechos que nacen de la legislación laboral a los cuales se ha hecho acreedora la accionante con los salarios probados en autos al folio 201 y con recibos de pagos insertos a los autos los cuales son: Bs. 990.500; para el 28-02-2002 Bs. 898.400; para el 30-06-2001 de Bs.855.600; para el 31-12-2000 Bs. 800.000. Derechos devengados de la prestación de servicios. ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Igualmente quien decide considera que la actora se ha hecho acreedora a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingreso a laborar el tres (3) de julio de 2000, hasta el treinta (30) de diciembre de 2002, según comprobantes impresos del Sistema Informático del SAP, fecha en la cual la accionante cesó su jornada de trabajo, con los diversos salarios establecidos y probados en autos anteriormente mencionados; esta sentenciadora pasa a revisar los cálculos realizados por la accionante, basándose en los datos probados en autos y los cuantifica de la siguiente manera:


ANTIGÜEDAD:

En este sentido, después del tercer mes de servicio interrumpido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, habiendo tenido una duración de dos años con dos meses la relación de jornada efectiva de trabajo para con él demando, al actor le corresponde la cantidad CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS ( Bs. 5.529.455,11

Salario Dias Total
Diario
Prestación de Antigüedad Art. 108 50.679,42 132,00 5.529.455,11
Complemento de Antigüedad Art. 108 50.679,42 0,00 0,00
Utilidades Fraccionadas 37.310,00 0,00 0,00
Vacaciones Fraccionadas 37.310,00 10,83 404.067,30
Préstamos – adelantos (4.849.333,40)

1.084.189,01
Interés sobre prestaciones 176.506,15

Tiempo Utilidades Vacaciones
Transcurrido
Fecha Ingresos 03/07/2000 30/12/2002 03/07/2000
Fecha Egreso 30/12/2002 30/12/2002 30/12/2002
Dias Transcurridos 897 0 897
Años Transcurridos 2 0 2
Meses Transcurridos 5 0 5
Días Transcurridos 27 0 27

Del calculo anteriormente realizado esta Juzgadora obtiene que las prestaciones sociales que le corresponde la ciudadana HILDEMAR OJEDA VIVAS es en la cantidad de:
Prestaciones de Antigüedad (Art. 108 L.O.T) Bs. 1.084.189,01
Interés de Prestaciones Sociales Bs. 176.506,15
TOTAL Bs. 1.260.695,16

En orden a todo lo alegado esta Jugadora considera que la acción intentada por la ciudadana HILDEMAR OJEDA VIVAS; venezolana, mayor de edad,

Titular de la cédula de identidad Nº 9.236.854, en contra de la empresa DELTAVEN S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, como resultado de los análisis de los hechos, el demandante probó la relación de trabajo, pero quedo desvirtuado la figura que el actor arguyó que había dado lugar a la culminación de la relación de trabajo, es por lo que esta Juzgadora considera que debe declararse Parcialmente Con Lugar.-
VI
DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por la ciudadana HILDEMAR OJEDA VIVAS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.236.854, en contra de la la Sociedad de Comercio DELTAVEN S.A., registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero, Estado Carabobo, en fecha 23-12-1975, bajo el Nº 36. Tomo 12-A, en su sede ubicada en Yagua. Y en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a pagar a la empresa DELTAVEN S.A., la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.260.695,16), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses.
SEGUNDO: No se condena en costa por cuanto la parte demandada no fue totalmente perdidosa en la presente acción además de poseer prerrogativas por ser una empresa del Estado.
TERCERO: Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN



LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


DRA. JUDITH PETROCELLI LA SECRETARIA

ABG. FARIDY SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. FARIDY SUAREZ