REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, nueve (09) de Febrero del año 2005
193º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: MARITZA OROPEZA SUAREZ.
APODERADO: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES.
DEMANDANDA: TALLER FRAPO, C.A.
APODERADO: DALAY CASTILLO, IVAN VARELA, JAVIER GIORDANELLI, WILFREDO FEO, ZULAY LOPEZ, JOSE GALLARDO y RAMON MORA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000183.


Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano MARITZA OROPEZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.555.576, debidamente representado por el Profesional del Derecho MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 21.615 y 101.486, respectivamente, en contra de TALLER FRAPO, C.A, representada por su Apoderado Judicial Abogado DALAY CASTILLO, IVAN VARELA, JAVIER GIORDANELLI, WILFREDO FEO, ZULAY LOPEZ, JOSE GALLARDO y RAMON MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.699, 9.394, 67.331, 99.604, 78.450, 78.838 y 85.897, respectivamente.

Consta en autos y riela al folio 09, donde el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ordena al actor corrija el libelo en los términos allí contenidos.
Riela al folio del 13 al 16, reforma del libelo, solicitado por el Juzgado mencionado, por lo que en folio 20 el Juzgado de Sustanciación, Medicación y Ejecución lo admite y ordena emplazar a la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que inició a prestar servicios personales como Utiliti (hace compras de repuestos, limpieza, hacia los depósitos en los bancos y todo cuanto le pedían que realizara) para la demandada, desde el día 21 de Noviembre del año 2000, y culminó el 26 de Febrero de 2004, por despido injustificado.
Que devengó un salario diario de BS. 7.550,00, y que en el tiempo que duró la relación no gozó de las vacaciones, ni se las han pagado y que menos le han pagado las utilidades.
Que reclama los siguientes conceptos:
 Antigüedad, la suma de BS. 1.118.984,08.
 Vacaciones no gozadas y bono vacacional, la suma de BS. 685.198,80.
 Indemnización sustitutiva de antigüedad, la suma de BS. 724.217,40.
 Indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de BS. 482.811,60.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:
 Que el actor ingresara a prestar servicios para la demandada como utilitis en fecha 21 de noviembre de 2000, ni en ninguna otra fecha.
 Que el actor haya devengado un salario de BS. 7.550,00.
 Que la demandada haya despedido injustificadamente al actor.
 Que la actora haya estado protegida por el decreto presidencial de inamovilidad.
 Que la demandada deba cancelar cantidad alguna por prestaciones sociales y los beneficios laborales alegados en el libelo.

Hecho convenido:
El pago por el traslado de mercancía o chatarra de un lugar a otro.
Hecho controvertido:
La relación laboral entre la demandada y la actora.
Hecho nuevo:
El carácter eventual de los servicios recibidos por la demandada y prestados por la actora.


ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


Parte Actora:
Con el escrito probatorio:
1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
 Frank Suarez, CI: 8.519.009, el cual no compareció y quedo desierta.
 Anais Mustafa, la cual no compareció y quedo desierta.
 Mercedes Manrique, CI: 9.915.224, la cual compareció y se le tomó el juramento de ley, y declaró que conoce a la actora porque le vendía ropa en el taller y que por eso le consta que la actora trabajaba en el taller. La testigo fue repreguntada por la demandada contestando que conoció a la actora porque le vendía ropa en el taller y que le consta que hacia mandados al banco y limpieza, conocimiento que tiene porque una vez al mes la veía cuando iba a venderle la ropa al taller, la juez también interrogó a la testigo y esta contestó que la actora hacia limpieza mandados y depósitos en el banco con la tarjeta. El tribunal valora la declaración por cuanto la testigo no incurrió en contradicción y por cuanto su declaración es concordante con el resto de elementos que obran en autos, y así se decide.
2. Promovió la declaración de parte del ciudadano: Alberto Frassato Di Sabatino el cual fue interrogado por la juez y respondió que conoce a la actora desde hace algún tiempo, que primero botaba chatarra luego hizo mantenimiento del taller, que no sabe decir por cuanto tiempo, que sospecha que el vehículo que utilizaba era de la actora, cuando la juez le preguntó que por cuanto tiempo la actora le limpió el taller, el contestó que piensa que por 2 o 3 años, en ese punto la apoderada actora le indicó que precisara por cuanto tiempo, y el demandado contestó que cada 15 días, siendo que la actora en su declaración de parte reconoció que hacia limpieza cada 15 días. El tribunal analizada la declaración de parte del demandado la adminicula con el resto de elementos probatorios que obran en autos y con las declaraciones rendidas en la audiencia de juicio, por lo que, observando el tribunal que también se lee en el libelo que hacia depósitos bancarios y que botaba la chatarra; constando en autos un documento reconocido por la demandada donde se admite que la actora fue autorizada por la demandada para botar chatarra folio 38; constando que el testigo Manuel de Nobrega, declaró que la actora hacia depósitos bancarios y que incluso al mismo testigo le hizo depósitos bancarios, en consecuencia por todo lo antes expuesto el tribunal observa, que se encuentra reconocido por la demandada en la audiencia de juicio que la actora hacia limpieza del Taller Frapo, se encuentra acreditado en autos con la declaración del testigo Manuel de Nobrega que la actora hacia depósitos bancarios y botaba chatarra por orden del Taller Frapo, y observándose además, que en la contestación de la demanda se admite la prestación de servicio en forma eventual, pero sin embargo, observa el tribunal que, la demandada no logra desvirtuar los alegatos esgrimidos por la actora en su libelo, es decir, la demandada no contraprobó el alegato libelar referido a el carácter permanente de los servicios prestados por la actora, en consecuencia, siendo que en materia laboral la carga probatoria se distribuye de acuerdo a la forma en que se haya contestado la demanda, y siendo que el articulo 65 Ley Orgánica del Trabajo establece que se presume la relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe en consecuencia, este tribunal deja establecido que la demandada no logró desvirtuar la relación laboral y así se deja establecido.
3. Acompañó marcada “A”, al folio 38, copia simple de autorización de la demandada a la actora para que bote desecho al botadero San Luis, de fecha 04-02-2003. Al respecto el tribunal le da todo el valor que de ella se desprende, por cuanto esta documental fue reconocida por las demandada tanto en la contestación de la demandad como en al audiencia de juicio, por lo que se tiene acreditado que la actora fue autorizada por Taller Frapo para portar desechos desde le taller hasta el botadero, e igualmente aprecia que debajo de la fecha de la autorización se lee autorización: 047elemento este ultimo que se adminicula a los otros elementos que obran en autos, es decir, apreciándose que no fue la única autorización. ASI SE DECIDE.

Parte Demandada
Con el escrito de pruebas:
1. Invocó el merito favorable de los autos.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
 Elías Wadith Chedrawi, CI: 15.008.100. Al respecto la parte actora se opuso a que se admitiera al testigo por cuanto no estuvo a la hora del llamado del alguacil. La parte demandada insistió en que se tomara su declaración. El tribunal vista la instancia de la parte demandada el tribunal interroga al testigo y el tribunal observa que este testigo declaró señalando que la actora trabajaba por cuanta propia. La parte actora repreguntó al testigo y este contestó que la actora le hizo 2 o 3 veces servicio de transporte el año pasado y el ante pasado, por lo que el tribunal desecha y no valora esta declaración en virtud de que 2 o 3 servicios no son suficientes para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la actora en su libelo, ya que estas 2 o 3 oportunidades pudieron haber sido en días feriados o sábados y domingos. Y así se decide.
 Manuel de Nobrega, CI: 6.051.965. el cual compareció y fue juramentado, y contestó las preguntas formuladas por su promovente y el tribunal resume sus respuestas como sigue: que conoce a la actora porque pasaba por su negocio para allá y para acá todo el día, que es vecino pared con pared de Taller Frapo, que la actora hace transporte con su carrito, mandados, que le hizo 2 transporte solamente cuando lo robaron. El testigo fue repreguntado por la parte actora y el tribunal resume sus respuestas así: ratificó que solo recibió servicio de la actora cuando lo robaron. La juez preguntó al testigo que si vio a la actora trabajar en Taller Frapo y contestó que a veces hacia trabajos en una semana, dos semanas pero no fijo. La juez preguntó que si la actora limpiaba en Taller Frapo el testigo contestó que entre las 2 y 3 de la tarde, que cree que una vez semanal, de vez en cuando no fija, y a la pregunta sobe los depósitos, contestó que a veces veía que pasaba con depósitos y que incluso al propio testigo le ha hecho depósitos. El tribunal analizado la declaración del testigo lo aprecia por cuanto no incurrió en contradicción y por cuanto su declaración es concordante con el resto de elementos que obran en autos, quedando acreditado que la actora prestaba servicios para Taller Frapo en limpieza, depósitos y transporte y así se decide.
 Freddy Meléndez, CI: 11.694.868. el cual no compareció y se declaró desierta.
3. Solicitó prueba de informe:
 Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El tribunal no aprecia dicha documental porque no aporta ningún elemento de convicción para resolver la causa, ya que, el incumplimiento de la legislación en materia de seguridad social no puede obrar a favor de la demandada y así e decide.
4. Solicitó la declaración de parte de la ciudadana Maritza Oropeza parte actora. Al respecto este tribunal preguntó a la actora si podía declarar para descubrir la verdad y ella declaró ampliamente apreciando el tribunal que su declaración coincide con el escrito libelar, en consecuencia, se aprecia dicha declaración como una ratificación de sus alegatos liberares. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES FINALES
PRIMERO: En la declaración de parte la juez preguntó al demandado que por cuanto tiempo la actora le limpió el taller y el contestó que piensa que por 2 o 3 años, en ese punto la apoderada actora le indicó que precisara por cuanto tiempo, y el demandado contestó que cada 15 días, siendo que la actora en su declaración de parte reconoció que hacia limpieza cada 15 días, observando el tribunal que también se lee en el libelo que hacia depósitos bancarios y que botaba la chatarra; consta en autos un documento reconocido por la demandada donde se admite que la actora fue autorizada por la demandada para botar chatarra folio 38; consta que el testigo Manuel de Nobrega, declaró que la actora hacia depósitos bancarios y que incluso al mismo testigo le hizo depósitos bancarios, en consecuencia por todo lo antes expuesto el tribunal observa, que se encuentra reconocido por la demandada en la audiencia de juicio que la actora hacia limpieza del Taller Frapo, se encuentra acreditado en autos con la declaración del testigo Manuel de Nobrega que la actora hacia depósitos bancarios y se encuentra acreditado con la documental reconocida que botaba chatarra por orden del Taller Frapo, y observándose además, que en la contestación de la demanda se admite la prestación de servicio en forma eventual, pero sin embargo, observa el tribunal que, la demandada no logra desvirtuar los alegatos esgrimidos por la actora en su libelo, es decir, la demandada no contraprobó el alegato libelar referido a el carácter permanente de los servicios prestados por la actora, en consecuencia, siendo que en materia laboral la carga probatoria se distribuye de acuerdo a la forma en que se haya contestado la demanda, y siendo que el articulo 65 Ley Orgánica del Trabajo establece que se presume la relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe en consecuencia, este tribunal deja establecido que la demandada no logró desvirtuar la relación laboral y así se deja establecido.
SEGUNDO: Con relación a la observación final que hizo la apoderada actora en la audiencia de juicio cuando afirmaba respecto a la ajenidad que la actora trabajaba con sus propios elementos, el tribunal observa, que si bien es un hecho convenido que la actora tenia un vehículo propio, el tribunal aprecia que ese elemento no es suficiente para desvirtuar la presunción de la relación de trabajo que establece el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, ya que, es por todos conocido a titulo de ejemplo que generalmente los vendedores subordinados a las empresas tienen vehículo propio y ello no desvirtúa la presunción de subordinación; en el caso de autos se encuentran apreciadas las pruebas que fundamentan la convicción de quien decide, respecto a que existió entre las partes una relación de trabajo en los términos contenidos en el libelo de demanda y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CON LUGAR la demanda incoada por MARITZA OROPEZA, titular de la cédula de la identidad N° 8.555.576, en contra de TALLER FRAPO, C.A, en consecuencia, el tribunal hecho la revisión de los cálculos contenidos en el libelo de la demanda los encuentra ajustados a derechos y en consecuencia, , condena a la demandada a cancelar al actor las cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES ONCE MIL DOSCIENTOS ONCE CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 3.011.211,80), discriminados de la siguiente manera:

Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
La cantidad de Bs. 1.118.984, 08.
Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional:
La cantidad de BS. 685.198, 80.
Indemnización de antigüedad articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
La cantidad de BS. 724.217, 40.
Indemnización sustitutiva del preaviso omitido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
La cantidad de BS. 482.811, 60.

TOTAL GENERAL: BS. 3.011.211,80.

Se condena a la demandada que resultó totalmente vencida al pago de las costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.-

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de
(Bs. 1.118.984, 08), desde el 21-11-2000 hasta el 26-02-2004.
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 3.011.211,80, a partir de la terminación de la relación laboral (26-02-2004) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.
 De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios por el retardo en el pago, sobre la cantidad de BS. 3.011.211,80, a partir de la terminación de la relación laboral (26-02-2004) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los NUEVE (09) días del mes de FEBRERO del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
FARIDY SUAREZ COLMENARES
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).
LA SECRETARIA,






Exp. GP02-L-2004-000183.
DPdeS/FSC/AMARILYS MIESES.