REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de febrero del año 2005
194º y 145º
SENTENCIA DE REPOSICION
DEMANDANTE: EMPERATRIZ DEL VALLE DAZA TOVAR.
APODERADO: ROBERTO CHAVIEDO y JOYCE CHAVIEDO.
DEMANDADO: PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A GAS (PDVSA GAS).
MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000121.
Se inició el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana EMPERATRIZ DEL VALLE DAZA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 9.643.056, representada judicialmente por la profesional del derecho Abg. ROBERTO CHAVIEDO y JOYCE CHAVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.505 y 33.606, respectivamente, en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A GAS (PDVSA GAS).
Riela al folio 184, auto del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde admite el libelo y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación con entrega de compulsa a la demandada, e igualmente ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica.
Consta en autos al folio 210, oficio Nº G. G. L- C. A. L.002602, emanado de la Procuraduría General de la Republica de fecha 07 de julio de 2004, donde ratifican la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos.
Consta en autos al folio 329, escrito presentado por la Profesional del Derecho Mónica Maylen Chávez Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.144, representación Judicial de la Procuraduría General de la República, y visto el mismo, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela en uso de sus facultades legales y por autoridad de la Ley: DECLARA acordar lo solicitado por representación Judicial de la Procuraduría General de la República en su escrito que riela al folio 329, y en consecuencia, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REPONE la causa al estado de notificar válidamente a la República, a través de oficio al cual deberá anexársele copia fotostática certificada de todos los recaudos producidos por la actora al momento de presentar su demanda; debiendo ser entregado personalmente a la Procuradora ó a quien esté facultado por delegación (artículo 79 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). En consecuencia, se declara la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO hasta que conste en autos la notificación efectiva de la Procuradora General de la República. Por lo antes expuesto se ordena remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio de remisión.
La Juez
Abg. Diana Pares de Serapiglia
El Secretario
Abg. Oliver Gómez Contreras
En la misma fecha (03-02-2005) se publicó la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m).
El Secretario