REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veinticinco (25) de febrero del año 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PAEZ CASTRO.
APODERADO: NEYLE E. TORRES SEIDEL y otros.
DEMANDADO: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
APODERADO: DAVID SANOJA RIAL, IVAN HERMOSILLA y MARIO DE SANTOLO POMARICO.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000353.


Con fundamento al artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se pasa a dictar sentencia como sigue:

Nace la presente causa incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.022.044, grado de instrucción 3º año, de este domicilio, por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL, representado por su Apoderado Judicial Abogado NEYLE E. TORRES SEIDEL, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 58.182, contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, representada Judicialmente por DAVID SANOJA RIAL, IVAN HERMOSILLA y MARIO DE SANTOLO POMARICO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 48.268, 61.227 y 88.244, respectivamente.

ALEGATOS DEL ACTOR:
Que en fecha 24 de Marzo de 1997 ingresó a prestar sus servicios para la demandada, que devengaba para el momento de su retiro la cantidad promedio de BS. 18.390,00 diarios; siendo la fecha de su retiro 25 de Marzo de 2003.
Que en el desempeño de sus labores, las actividades eran: Área de tapicería: consiste en colocar unas plantillas de hierro adaptables a unos brazos mecánicos que se transferían al vehículo. Área de rejillas: instalación de limpia parabrisas y base de computadoras, se caminaba 7 mts aproximadamente por vehículo. Área de instalación de alfombras y molduras: consiste en vestir el vehículo (tapizado) agachándose y trasladar hacia el vehículo la alfombra de piso que le correspondía a cada modelo. Que luego fusionaron su área de trabajo con el Área de instalación de asientos traseros, consolas y repisas: que consistía en el cálculo de peso por modelo de los asientos (Corsa, Blazer, Grand Blazer, Cavalier. Instalación de 4 parillas, faros y stop o sistema de iluminación del vehículo: donde el peso no era exorbitante pero nos debíamos trasladar con ellos en la mano 15 mts aproximadamente. Área de Sub ensamblaje de pedales de todos los modelos y columnas de dirección: requiere ensamblar 60 pedales y 60 columnas 35 Kg. cada una.
Que para ingresar a la demandada se le realizaron (al actor) exámenes médicos (sangre, radiografía de la columna vertebral y otros) siendo el resultado positivo.
Que todo lo anterior le ha ocasionado al actor una Incapacidad Parcial y Permanente.
Que reclama la cantidad de BS. 83.561.750,00, por los siguientes conceptos:
 Indemnización por incapacidad, la suma de BS. 20.137.050,00.
 Daño Moral, la suma de BS: 50.000.000,00.
 Daños y perjuicios, la suma de BS. 13.424.700,00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Que como punto previo alega la prescripción de la acción adicuendo que el actor confesò en su libelo que las hernias umbilicales e inguinales se diagnosticaron en fecha 01-02-2001.
Que conviene en que el actor, prestó servicios para la demandada, hasta el 25 de marzo de 2003 por renuncia, siendo el último cargo desempeñado el de Trabajador General de manufactura.
Que impugnan y desconocen el contenido de las afirmaciones de los informes y documentales, marcados del 1 al 5.
Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente
 La demanda en todas sus partes tanto el hecho como en el derecho.
 Que en la actualidad el actor padezca de patología lumbar o hernia discal así como tampoco hernia umbilical, hernia inguinal izquierda y/o hernia epigástrica, y que de haber sido así, que estas se hayan causado con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa.
 Que el actor cuando se retiró de la demandada estaba en perfecto estado de salud, que adquirió la enfermedad, si es que la tiene, después de 1 año de salida de la demandada.
 Que el actor pueda calificar la enfermedad (patología lumbar o hernia discal así como tampoco hernia umbilical, hernia inguinal izquierda y/o hernia epigástrica) como profesional.
 Que la demandada deba cancelar daños y perjuicios.
 Que la demandada deba canelar indemnización por daño moral.
 Las cantidades demandadas por la parte actora en su libelo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:
1. Consignó marcada “1” folio 16, copias simples de facturas de Dr. Federico Lizarraga y de ASODIAM. Igualmente constan sus originales al folio 58, recobps del D. Federico Lizarraga los cuales se desechan por emanar de un tercero que no los ratificò, y los cuales fueron acompañados con el escrito libelar. Al respecto este juzgado observa que fue impugnado en la audiencia de juicio, impugnación ésta que se desecha en lo que respecta a la factura con sello de Asodiam, por cuanto es un documento publico administrativo que merece autenticidad, y la impugnación no es la vía para atacar un documento publico administrativo y así se deja establecido, por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil en concordancia con el artìculo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
2. Consignó marcada “2” folio 17, copia simple de informe medico suscrito por Dr. Javier Rodríguez Medico Radiólogo, del Hospital Central de Maracay ASODIAM, de fecha 06-02-2004. Igualmente consta su original al folio 59, el cual fue acompañado con el escrito libelar. Al respecto este juzgado observa que fue impugnado en la audiencia de juicio, impugnación ésta que se desecha, por cuanto es un documento publico administrativo que merece autenticidad, y la impugnación no es la vía para atacar un documento publico administrativo, quedando evidenciado de su lectura, adminiculado con el resto de elementos que obran en autos: “…Perdida de altura de espacio intervertebral L5-S1 sugestivo de discopatía que amerita correlación con hallazgos a resonancia magnética de columna…” y así se deja establecido, por lo que se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
3. Consignó marcada “3” folio 18, copia simple de informe medico suscrito por Dr. Oscar Tenreiro Picon Neurorradiologo del Hospital Central de Maracay ASODIAM, de fecha 06-02-2004. Igualmente consta su original al folio 60, el cual fue acompañado con el escrito libelar en copia. Al respecto este juzgado observa que fue impugnado en la audiencia de juicio, impugnación ésta que se desecha, por cuanto es un documento publico administrativo que merece autenticidad, y la impugnación no es la vía para atacar un documento publico administrativo, quedando evidenciado de su lectura, adminiculado con el resto de elementos que obran en autos: “…Anillo fibroso prominente con pequeña hernia discal central L4-L5. Anillo fibroso prominente con hernia discal paracentral derecha a nivel L5-S1. Pequeña profusión de disco foraminal L3 izquierda…” y así se deja establecido, por lo que se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
4. Consignó marcada “4” folio 19, copia simple de informe medico suscrito por el Dr. Federico Lizarraga, de fecha 26-02-2004. Igualmente consta su original al folio 61, el cual fue acompañado con el escrito libelar. Al respecto este juzgado observa que fue impugnado en la audiencia de juicio, por lo que se desecha y no se valora de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque el tercero de quien emana no lo ratificò. ASI SE DECIDE.
5. Consignó marcada “5” folio 20, copia simple de informe medico suscrito por el Dr. Jorge Luis Mosquera Cirujano Oncólogo, de fecha 26-02-2004. Igualmente consta su original al folio 62, el cual fue acompañado con el escrito libelar en copia . Al respecto este juzgado observa que fue impugnado en la audiencia de juicio, por lo que se desecha y no se valora de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, poer cuanto el tercero de quien emana no lo ratificò. ASI SE DECIDE.
6. Consignó marcada “6” folio 21, copia simple de constancia emanada de General Motors, suscrito por la Gerencia de Relaciones Laborales. Igualmente consta su original al folio 63, el cual fue acompañado con el escrito libelar. Al respecto, este tribunal le da todo el valor probatorio que de ella se desprende, evidenciando de su lectura, y así se deja establecido 1) que el actor fue trabajador de la demandada de autos, 2) que ingresó el 24 de marzo de 1997 y culminó el 25 de marzo de 2003, 3) que su ultimo cargo fue el de trabajador general de manufactura en el departamento de tapicería, 4) con un ultimo salario básico diario de BS. 18.390,00. ASI SE DECIDE.
7. Consignó marcada “7” folio 22 al 25, copia simple de acta de matrimonio entre el actor con Sayonara Baez Arias, partidas de nacimiento de los hijos del actor. Igualmente consignaron copias simples a los folios del 64 al 67, los cuales fueron acompañados con el escrito libelar. Este Tribunal no las valora por no traer al proceso ningún tipo de solución a la controversia. ASI SE DECIDE.
Con el escrito de promoción:
1. Consignó marcado “8”, folio 68, copia simple de solicitud realizada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 24-03-2004 a Cirugía Centro Oeste Medicina Laboral. Al respecto este tribunal observa que en la documental se lee: “…Se trata de paciente quien presenta protusión inguinal izquierda dolorosa a la palpación, protusión supra umbilical y pequeña… hernia umbilical…” lo cual se adminicula con el resto elementos e informes que constan en autos, dejando establecida la enfermedad del actor, por lo que se le da valor de conformidad con el articulo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
2. Consignó marcado “9”, folio 69, original de informe medico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, suscrito por la Dra. Olga Montilla, de fecha 25-03-2004. Al respecto este tribunal de su lectura evidencia que el actor padece de patología lumbar, específicamente anillo fibroso prominente con hernia discal central L4-L5, anillo fibroso prominente con hernia discal paracentral derecha a nivel L5-S1, igualmente confirma los diagnósticos de hernia epigástrica, hernia umbilical y hernia inguinal izquierda asintomaticas, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que de ella se desprende, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando este tribunal establecida la enfermedad que padece el actor. ASI SE DECIDE.
3. Consignó marcada “10”, folio 70, originales de facturas emanadas de ASODIAM. Al respecto este tribunal le da valor de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se adminicula a los elementos de autos así se deja establecido.
4. Consignó marcada “11.a, 11.b, 11.c, y 11.d”, folios del 71 al 74, original de recibos de pago. Al respecto este tribunal deja establecido que el actor devengaba un salario diario base de Bs. 18.394, 57 para el año 2002 con un bono vacacional de 36 días; BS. 16.126, 52 para el año 2001 con un bono vacacional de 34 días; BS. 12.699, 75 para el año 2000 con un bono vacacional de 34 días, en consecuencia se tiene que el último salario recibido por el actor es de BS. 18.394, 57 diarios. ASI SE DECIDE.
5. Consignó marcada “12.a, 12.b, 12.c, 12.d y 12.e”, folios del 75 al 79, originales de recibos de pago. Al respecto este tribunal los valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se adminicula con el resto de elementos que obran en autos y así se deja establecido.
6. Consignó marcada “13.a, 13.b, 13.c y 13.d”, folios del 80 al 83, originales de recibos de pago. Al respecto este tribunal los valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se adminicula con el resto de elementos que obran en autos y así se deja establecido.
7. Consignó marcada “14”, folio 84, original de planilla de liquidación con sello húmedo, suscrito por el actor. Al respecto este tribunal deja establecido que el actor para el 01-04-2003 el actor recibió BS. 9.247.701, 00, con un último salario de BS. 18.390, 00, por lo que se valora de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado al resto de elementos que obran en autos. ASI SE DECIDE.
8. Solicitó exhibición del documento: informe medico realizado al actor en la fecha de su ingreso. Al respecto se deja establecido que en la audiencia de juicio de fecha 20-01-2005 (folios 273 y 274), el apoderado de la demandada intervino y expuso que por lo establecido en la Ley del Ejercicio de la Medicina sobre el secreto medico no le permitió traerlo a juicio sin autorización del paciente, igualmente reconoció que el actor resultó apto para el trabajo, por lo que este tribunal analizada dicha intervención hace valer plenamente las consecuencias del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como exacto los datos afirmados por el actor, adminiculado a la declaraciòn de la mèdico de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que participò en el análisis de la historia mèdica de la empresa quien certificó que en la historia medica aparece examen preempleo del actor con resultado apto para el trabajo. ASI SE DECIDE.
9. Solicitó prueba de informe:
 Dirigido al Hospital Central de Maracay ASODIAM, Dr. Oscar Tenreiro Neurorradiología. La misma fue admitida por este tribunal al folio 176, y se deja constancia de que no consta en autos su resulta.
 Dirigido al Ministerio del Trabajo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL. La misma fue admitida por este tribunal al folio 176 y consta su resulta a los folios del 198 al 200, lo cual de su lectura se constata que el actor solicitó certificado de origen de la enfermedad el cual consta al folio 46 por lo que se tiene establecida la relación de causalidad entre las enfermedades y las labores que realizaba el actor en la sede de la demandada, y la misma ratifica el contenido del informe folio 46, es decir, que certifica que el actor padece hernia umbilical y hernia epigástrica los cuales constituyen enfermedad profesional así como lumbalgia de origen ocupacional, que le ocasiona una limitación para actividades con alta exigencia física (labores que impliquen levantar peso, posturas forzadas, halar o empujar cargas de manera inadecuada) requiere resolución quirúrgica y para la patología lumbar un programa de rehabilitación con higiene postural, lo cual el tribunal valora de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando este tribunal establecidas las limitaciones para ejecutar actividades con alta exigencia física siendo que en la parte motiva de las consideraciones para decidir se razona al respecto. ASI SE DECIDE.
 Dirigido al Dr. Federico Lizarraga. La misma fue admitida por este tribunal al folio 176 y se deja constancia que no consta en autos su resulta.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de promoción:
1. Invocó el merito favorable de los autos.
2. Promovió marcada “A”, folio 96, original de carta de renuncia suscrita por el actor, de fecha 25-03-2003. Al respecto este juzgado observa que tal hecho no es controvertido, por cuanto el actor así lo hizo saber en su escrito libelar, en consecuencia, se valora dicha documental adminiculándose a los dichos del actor en su libelo, y así se deja establecido.
3. Promovió marcada “B, C y D” folios del 97 al 99, planillas de liquidación de prestaciones de fecha 01-04-2003. Al respecto este tribunal, observa que la parte actora igualmente la agregó al folio 84, por lo que deja establecido que el actor para el 01-04-2003 el actor recibió BS. 9.247.701, 00, con un último salario de BS. 18.390, 00, por lo que se valora de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado al resto de elementos que obran en autos. ASI SE DECIDE.
4. Promovió marcada “E” folios 100 y 101, original de constancia de asistencia. Al respecto se observa que los mismos no están suscritos por el actor, e igualmente fue impugnada en la audiencia de juicio, por lo que no se le da valor y así se deja establecido.
5. Promovió marcadas “F1 y F2” folios del 102 al 104, copias simples de certificado de asistencia a cursos. Al respecto este tribunal, no las valora por cuanto no están suscrita por el actor, e igualmente por cuanto fueron impugnadas en la audiencia de juicio y así se deja establecido.
6. Promovió marcada “G”, folio 105, original de planilla de descripción de cargo, firmada por Wilmer Pérez. Al respecto de su lectura se observan las funciones y responsabilidades, entre las cuales en su resumen indica: “…Realizar actividades de sub-ensamblaje e instalación de piezas a los vehículos, administrando los recursos materiales y herramientas necesarias, según las normas y procedimientos establecidos por la empresa…” dicha documental adminiculada al informe de analisis del puesto de trabajo que riela al folio 206 al 223 acredita la relacion de causalidad entre las tareas que realizaba el actor en los diferentes puestos de trabajo y las enfermedades que sufre el actor acreditas estas ultimas en autos. ASI SE DECIDE.
7. Promovió marcada “H, I, J, K, L y M”, folios del 106 al 111, copias de recibos de pagos realizados al actor. Al respecto este tribunal deja establecido que la demandada le canceló al actor, en las fechas indicadas, las cantidades descritas, igualmente se observa que las mismas no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, en consecuencia, adminiculándose al resto de elementos que obran en autos, se le da valor de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
8. Promovió marcada “N y Ñ”, folios 112 y 113, originales de planillas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto el tribunal valora plenamente dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejando establecido que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día (según sello húmedo), 16-04-1997, e igualmente participó su retiro el día 09-04-2003, y así se deja establecido.
9. Promovió marcada “0”, folio 114, original de notificación de riesgos firmada por el trabajador. Al respecto el tribunal observa que esta suscrita en original por el actor, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, igualmente promovió marcada “P”, folios del 115 al 140, copia simple de folleto sobre notificación de riesgo en operaciones de tapicería. Al respecto el tribunal no le da valor, por cuanto no existe constancia firmada por el actor, en autos, de haberla recibido y así se deja establecido, ya que en la audiencia de juicio la actora se opuso al valor de la marcada “O” por cuanto el folleto que cursa en autos es del año 2004 y lo único que firmó el actor es la hoja de notificación del año 2002, por lo que el tribunal deja establecido que el folleto del año 2004 no fue recibido por el actor en el año 2002, ya que , en la notificación del 2002 se hace referencia es la folleto Nº NR-57, mientras que, el folleto marcado “P” es el Nº NR-004 y así se decide.
10. De las pruebas de informe:
 Solicitó que se oficiara a INPSASEL, consta al folio 202 dicha resulta, y la misma se valora plenamente de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo que merece autenticidad, quedando acreditado que el actor padece de hernia epigástrica, hernia umbilical y hernia inguinal izquierda asintomático además presenta patología lumbar específicamente anillo fibroso prominente con hernia discal paracentral derecha L5-S1 , el cual adminiculado con el informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que riela al folio 46 acredita que el actor tiene limitaciones para hacer actividades que requieran esfuerzo fisico. ASI SE DECIDE.
 Solicitó se oficiara a la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual no consta en autos su resulta.
11. Prueba de Experticia:
 Promovió experticia ergonómica, la cual fue admitida por este tribunal y para dicha misión se designó (folio 186), experto ergonómico Medico Oswaldo Rodríguez Soto, quien consignó su informe (folios del 238 al 250) y rindió declaración en audiencia de juicio, por lo que dicha documental fue incorporada al proceso de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que para esta juzgadora dicha experticia ergonómica, acredita, exclusivamente la descripción de la tarea, indica los siguiente: “…Erguido, flexión hasta 60 grados y extensión hasta 20 grados. Dobla el tronco, se inclina, extiende el tronco 1 a 1,5 veces por minuto con una duración entre 13 a 15 segundos por cada minuto…” apreciándose que en los informes de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se encuentra acreditad la relación de causalidad pues se certificó el origen ocupacional del las enfermedades del actor, por lo que no se aprecian las conclusiones del informe ergonómico suscrito por el Dr. Oswaldo Rodríguez Soto y así se deja establecido.
 El tribunal igualmente designó como experto al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y consta sus resultas a los folios del 204 al 223, suscrito por varios funcionarios de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que declararon en la audiencia de juicio, certificando que el actor realizaba (folio 214) el trabajo encorbado, con la espalda inclinada hacia delante y generalmente inclinan y giran el tronco frecuentemente, trabajo que requiere de esfuerzo, de pie, movimientos giratorios de la muñeca y el cuello con los brazos bajo el nivel de los hombros, agachado en cunclillas y apoyado sobre una rodilla, por todo lo cual este tribunal la aprecia como prueba de la relación de causalidad entre las enfermedades del actor y las tareas que realizaba en la empresa. ASI SE DECIDE.
12. Solicitó que se exhibiera los documentos marcados de la O a la P, que constan en autos y rielan a los folios 114 y 115, dándose aquí por reproducido lo que ya se dejó establecido ut-supra en el numeral 9. ASI SE DECIDE.
13. Prueba de Inspección Judicial en la sede de al empresa en el departamento de Recursos Humanos y del Servicio Medico, dicho acto quedó desierto (folio 232) por no comparecer el promovente el día y la hora fijada por este tribunal, así se deja establecido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Este tribunal desecha la prescripción opuesta por cuanto es en fecha 26-08-2004 cuando a través del informe medico emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se certificó que la hernia umbilical y hernia epigástrica constituyen enfermedades profesionales, por todo lo antes expuesto se desecha la prescripción opuesta con fundamento al criterio jurisprudencial y doctrinario que establece que el lapso de prescripción de 2 años comienza a computarse a partir de la declaración de la incapacidad (limitación para actividades con alta exigencia física) y así se decide con fundamento a las siguientes consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, siendo una de las jurisprudencias la de fecha 02 de septiembre de 2004, (con ponencia del Magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Silvio Luis Torres Salas, en contra de C.A, Goodyear de Venezuela), donde se lee en tres oportunidades, que:
“…En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por “indemnizaciones de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el articulo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara…” “…puede inferir que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma especial contenida en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo…” “…Pues bien, una vez delimitada la naturaleza de la pretensión, y de conformidad con los criterios anteriormente expuestos donde se expuso que el lapso de prescripción de la acción por enfermedad profesional es de dos (2) años a partir de la fecha de constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad tal como lo dispone el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo..…”

Igualmente esta sentenciadora se acoge al criterio establecido por la doctrina laboral latinoamericana (Isaac Sandoval Rodríguez. Legislación Comparada del Trabajo, del año 1974), en su página 402, señala La prescripción en la Legislación Laboral de Bolivia, donde reza:
“… El Decreto Reglamentario de la Ley, pauta que “en caso de riesgo profesional el termino se computará a partir del día en que ocurrió el accidente o en el que el trabajador abandonó, obligado por la enfermedad profesional”…”

e igualmente, en la pagina 404 y 405 donde se establece que en la Republica Argentina:
“…Las acciones por accidente de trabajo, conforme al articulo 19º de la Ley de Accidentes, se prescriben al año de producido el hecho generador de la responsabilidad. Sin embargo, la jurisprudencia argentina, considerando dicho plazo demasiado corto, dio por sentado que el termino de la prescripción no comienza a correr desde la fecha del accidente en si mismo, sino desde el momento en que la incapacidad aparece manifiesta en la victima…”

Así mismo, se establece en Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, del año 1999, por Bernardoni (LUZ, Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ), en la pagina 61, como sigue:
“…Por otra parte se puede dar el caso de que una enfermedad comience a gestarse y sus efectos aparezcan mucho después, a tal punto de que cuando la enfermedad sea comprobada ya ha transcurrido mas de dos años desde su comienzo. El mismo caso se puede dar con las secuelas de un accidente de trabajo, las cuales aparecerían después de un tiempo más o menos largo. Creemos sin embargo que le legislador se quedó corto aún en la protección al establecer el comienzo de la prescripción al momento de constatación y no al momento de la terminación de la relación de trabajo, puesto que puede suceder que pesar de la enfermedad o accidente, el trabajador continúe laborando y o se atreva a reclamarle al patrono, en cuyo caso si transcurren mas de dos años después del accidente o enfermedad, el trabajador vería prescribir su acción…”


En este mismo orden de ideas, esta sentenciadora igualmente se acoge a la Sentencia dictada y publicada en fecha 27 de Julio de 2001, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el caso Ramón Chávez, en contra de Cerámicas Carabobo, S.A.C.A, donde analizó la sentencia de la Sala Social, de fecha 17 de mayo de 2000 sobre la prescripción, el cual establece:
“…Se hace necesario resolver como punto previo la defensa de la prescripción de la acción, invocada por la accionada, y al respecto se observa…” “…Se observa entonces, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación progresiva del articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejó sentado, que el lapso prescriptivo para reclamar las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales, comienza a computarse, a partir de: 1) La fecha del accidente o constatación de la enfermedad, o, 2) Declaración de incapacidad…”

Por último, igualmente esta sentenciadora se fundamenta y acoge el criterio de la doctrina laboral sobre la prescripción en la obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, volumen I, primera edición, año 1991, por Fernando Villasmil Briceño, en la página 143, donde reza:
“…en una monografía que suscribimos sobre el tema de la prescripción en el Derecho del trabajo, tuvimos oportunidad de insistir en la absoluta necesidad de una modificación del Articulo 288 de la Ley del Trabajo de 1936, para establecer como punto de partida del termino de prescripción de las acciones derivadas de infortunios del trabajo, la fecha de determinación de la incapacidad o de la muerte del trabajador…” “…en la mayoría de los casos, el grado de incapacidad residual resultante de un accidente de trabajo o enfermedad profesional solo se determinaron certeza y precisión, varios meses después de ocurrido el infortunio una vez que se han efectuado y agostado los tratamientos médicos y quirúrgicos tendientes a la recuperación del incapacitado; también ocurre con frecuencia, que le fallecimiento del trabajador victima de un accidente o enfermedad acaece largo tiempo después de haber sufrido el percance, en razón de los avances de la ciencia medica que permiten prolongar, con el auxilio de modernos y sofisticados equipos terapéuticos; la vida del paciente. En tales casos, computándose el termino de prescripción a partir de la fecha del accidente o de la declaración de la enfermedad, el trabajador o sus familiares se ven expuestos a una inminente prescripción, puesto que ésta comenzó a discurrir desde la fecha del accidente o de comienzo de la enfermedad mucho antes de determinarse las consecuencias o el grado de incapacidad resultantes de infortunio…”

En el caso de autos, con fundamento con el artículo 60, literal G, de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgado Primero de Juicio, en la resolución del caso de autos aplica, además de las disposiciones legales de carácter imperativo, igualmente aplica la equidad, y en consecuencia, siendo la equidad la justicia del caso concreto, en el caso de autos, la prescripción alegada por la demandada, se desecha, por cuanto, se estableció que estas enfermedades son enfermedades profesionales, ya que es en el año 2004 cuando INPSASEL como órgano oficial establece que las enfermedades del actor son enfermedades profesionales, es decir, adquiridas como consecuencia del trabajo desempeñado durante la jornada laboral, y que la patología hernia umbilical, hernia epigástrica y lumbalgia le generaba una incapacidad (limitación para actividades con alta exigencia física), lo que esta juzgadora pondera a los efectos de desechar la prescripción opuesta, y así se deja establecido.
SEGUNDO: Con relación a las indemnizaciones demandadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, el tribunal lo declara con lugar, por cuanto, quien decide difiere del criterio de la Dra. Olga Montilla únicamente en lo que respecta a considerar en que el actor no se encuentra incapacitado para el trabajo y en lo que respecta al haber omitido que el actor padezca de anillo fibroso prominente con hernia discal paracentral derecha L5-S1(folio 202), y hernias umbilical, epigástrica e inguinal, disentimiento este que se fundamenta en la certificación que riela al folio 202, y en el baremo para evaluación de discapacidad guía de la comisión evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Reglamentos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales publicados en gaceta oficial), según el cual las enfermedades degenerativas discapacitantes de columna vertebral tiene un grado de discapacidad parcial y permanente de 67%, ya que tal como se lee al folios 199 la hernia discal produce incapacidad funcional para realizar el trabajo y se lee al folio 46, que el actor tiene limitaciones para ejecutar actividades con alta exigencia física, es decir, que impliquen levantar peso, posturas forzadas, halar o empujar cargas de manera inadecuada requiere resolución quirúrgica y para la patología lumbar un programa de rehabilitación con higiene postural, todo igualmente en virtud de que la doctrina laboral articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha establecido que incapacidad significa toda disminución en la aptitud para el trabajo (pagina 591 del titulo VIII De Los Infortunios del Trabajo autor Isaías Rodríguez):
“…Incapacidades parciales. Son aquellas que producen una disminución de la aptitud laboral de la victima. Puede ser permanente o temporal. Cuando la disminución es incurable se reputa como permanente y se tiene la lesión, como una reducción, de por vida, de la capacidad de trabajo de la victima…”

Quien decide aprecia que la reducción de la capacidad para el trabajo se encuentra acreditada por la certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral al folio 46 acreditando la limitación de tarea que requieren esfuerzo físico, siendo que es una reducción de por vida ya que, de realizar las tareas prohibidas se empeoraría la condición física del actor (anillo fibroso prominente con hernia discal paracentral derecha L5-S1 folio 202). ASI SE DECIDE, en consecuencia, la demandada debe cancelar al actor, a razón de Bs. 18.390, 00 X 1.095 días = BS. 20.137.050,00, de conformidad con el articulo 33 parágrafo segundo numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se declara con lugar la indemnización por concepto de daño moral, siendo que, respecto a la indemnización reclamada por el Daño Moral, este tribunal, conforme al articulo 1193 del Código Civil, el cual establece la responsabilidad por guarda de la cosa a cargo del guardián, que es el patrono, (responsabilidad que coexiste en el caso de autos con la responsabilidad subjetiva al evidenciarse en el informe de análisis del puesto de trabajo y las declaraciones respectivas, que no se notificó al actor de los riesgos específicos de cada puesto de trabajo y que no se suministraron equipos de protección específicos) determina que, estando probado en autos los daños sufridos por el actor (incapacidad por limitación para actividades con alta exigencia física causada por la hernia discal paracentral derecha L5-S1 certificada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, folio 202) y la relación de causalidad (informe medico folio 46, 206 al 223), entre las cosas que tiene bajo su guarda la empresa demandada y los daños sufridos por el actor, ya que las cosas que el guardián tiene bajo su guarda son las instalaciones de la empresa demandada incluyendo los procesos de trabajo a través de los cuales se realizan actividades de sub-ensamblaje e instalación de piezas a los vehículos, administrando los recursos materiales y herramientas necesarias, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 10.000.000,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:
a. Tipo de incapacidad:
 Incapacidad parcial y permanente, fundamentada en los elementos de autos y en el baremo para evaluación de discapacidad guía de la comisión evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Reglamentos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales publicados en gaceta oficial), según el cual las enfermedades degenerativas discapacitantes de columna vertebral tiene un grado de discapacidad parcial y permanente de 67%, ya que tal como se lee al folios del 69, 46 y 202, que el actor tiene limitaciones para ejecutar actividades con alta exigencia física, es decir, que impliquen levantar peso, posturas forzadas, halar o empujar cargas de manera inadecuada requiere resolución quirúrgica y para la patología lumbar un programa de rehabilitación con higiene postural, todo igualmente en virtud de que la doctrina laboral articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha establecido que incapacidad significa toda disminución en la aptitud para el trabajo, y así se deja establecido.
b. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:
 Quien decide estima que siendo los daños (patología lumbar, específicamente anillo fibroso prominente con hernia discal central L4-L5, anillo fibroso prominente con hernia discal paracentral derecha a nivel L5-S1, hernia epigástrica, hernia umbilical y hernia inguinal izquierda asintomaticas folio 69 (áreas básicas indispensables para que cualquier persona tenga una vida normal), en consecuencia, se estiman los daños como de importancia considerable, igualmente en cuanto al daño psíquico el tribunal observa que éste por máxima de experiencia así como por la sana lógica, a cualquier persona con las limitaciones antes mencionadas sufre al verse limitado e incapacitado para el trabajo y para hacer la vida normal que llevaba antes de contraer las enfermedades profesionales acreditadas en autos, queda de por vida afectada psíquicamente y así se deja establecido.
c. Condición socio económica del trabajador:
 Consta en autos que el actor tiene 29 años de edad al momento de introducir la demanda (folio 06), de profesión operador de tapicería y camiones (folio 105 descripción de cargo), con grado de instrucción tercer año de bachillerato, domiciliado en el Estado Carabobo, devengaba para el momento del retiro BS. 18.390, 00 como salario diario (normal), siendo esas circunstancias las que configuran su condición socio económica.
d. Capacidad de pago de la empresa:
 Consta en autos que la empresa demandada se denomina “General Motors Venezolana C.A.” y se encuentra ubicada en la Planta Valencia, Zona Industrial Sur II, avenida General Motors, Valencia Estado Carabobo, siendo un hecho notorio dado las dimensiones de las instalaciones fabriles, que se trata de una gran empresa e igualmente generadora de un importante número de empleos.
e. Grado de participación de la victima:
 El tribunal considera que no hay ningún indicio en autos que indique participación de la victima en el origen de las enfermedades profesionales.
f. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente:
 En este punto este Juzgado Laboral, establece que consta en autos que el actor requería hacer movimientos del dorso entre otros movimientos repetitivos, durante la jornada laboral que ejecutó por 6 años para la demandada, lo cual consta en el análisis del puesto de trabajo hecho por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y así se deja establecido.
g. Grado de educación y cultura del reclamante:
 Consta en autos que el actor tiene como grado de instrucción tercer año de bachillerato.
h. Los posibles atenuantes a favor del responsable:
 Son atenuantes de la demandada los siguientes hechos: el servicio medico de la empresa, si bien constituye un atenuante y así se deja establecido, sin embargo no exime de responsabilidad a la demandada, todo lo cual, observa el tribunal, si bien constituyen atenuantes y así se deja establecido, si embargo no exime de responsabilidad a la demandada dado los elementos que existen en autos. ASI SE DECIDE.
i. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad profesional:
 En este punto el tribunal pondera que la actora devengaba para el momento del retiro BS. 18.390, 00 como salario diario (normal).
j. Referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:
 Esta sentenciadora aplica máximas de experiencias producto del estudio de casos análogos.

QUINTO: Se declara con lugar los daños y perjuicios demandados, con fundamento a los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto en el caso de autos coexiste la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo con la responsabilidad subjetiva (Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo).
DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL que tiene incoada el ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ CASTRO, CI: 11.022.044, en contra de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CON CERO CENTIMOS (BS. 36.849.400,00), discriminados así:

PRIMERO: se declara con lugar la indemnización prevista en el articulo 33 parágrafo 2º numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo como indemnización por incapacidad parcial y permanente para el trabajo por la patología lumbar, específicamente anillo fibroso prominente con hernia discal central L4-L5, anillo fibroso prominente con hernia discal paracentral derecha a nivel L5-S1, hernia epigástrica, hernia umbilical y hernia inguinal izquierda , en consecuencia se condena a pagar la cantidad de BS. 20.137.050, 00, cantidad esta que se calcula con el salario diario de conformidad con el artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de Daño Moral la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00), con fundamento a las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se declara con lugar los daños y perjuicios demandados, con fundamento a los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: 365 x 18.390 = BS. 6.712.350, 00.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
QUINTO: Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar calculadas a partir de la fecha del presente fallo hasta que el mismo quede definitivamente firme, para lo cual el tribunal de ejecución designara un único experto.
SEXTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 Constitucional, respecto a las cantidades condenadas a pagar calculados a partir de la fecha del presente fallo hasta que el mismo quede definitivamente firme, para lo cual el tribunal de ejecución designara un único experto.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las cuatro de la tarde (4:00 pm).
LA SECRETARIA,

Exp. Nº GP02-L-2004-000353
DPdeS/FSC/AMARILYS MIESES