REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, dieciocho (18) de febrero del año 2005
194° y 145°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: EDELVIS PIRELA OSORIO.
APODERADO: ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, BETSY SILVA HERRERA y JOSE GONZALO ARAUJO.
DEMANDADO: C.A. DANAVEN DIVISION FUNDICIONES y SOR-GEL, C.A
APODERADO: YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO Y OTROS.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000293.

Con fundamento al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Se inicia la presente causa con motivo de la acción por cobro de indemnizaciones derivadas de ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano EDELVIS PIRELA OSORIO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.097.410, representado judicialmente por los Abogados ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, BETSY SILVA HERRERA y JOSE GONZALO ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nº 78.518, 95.769 y 102.440, respectivamente, contra la empresa C.A. DANAVEN DIVISION FUNDICIONES y SOR-GEL, C.A, representada judicialmente por los Abogados YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO Y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.456 y 92.954, respectivamente, por parte de DANAVEN, y por parte de SOR-GEL, C.A, los Abogados DALIA MUJICA, DANIEL IZARRA, EFRAIN VELAZQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.982, 73.462 y 94.711, respectivamente

Consta al folio 12, que el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos de ley y ordena corregir el libelo en los términos allí contenidos.
Consta a los folios del 14 al 19, corrección del libelo, y al folio 20 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda por llenarse los requisitos legalmente establecidos, y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada.

En virtud de que las partes no llegaron a una conciliación, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente a juicio, ingresando por distribución a este Juzgado.

ALEGATOS DE LA ACTORA: Que desde el 04 de Mayo del 2000, SOR-GEL, C.A (mantenimiento y limpieza industrial) tiene una relación mercantil con C.A. DANAVEN DIVISION FUNDICIONES prestando servicios de mantenimiento y limpieza en las instalaciones.
Que en fecha 06 de diciembre del 2000, el actor se presentó a cumplir su jornada de trabajo de 6:00 AM a 2:00 PM, y a las 7:00 AM recibió instrucciones del Lic. Luis Vizcaíno (Jefe de Personal de Danaven División Fundiciones), quien le ordenó dejar lo que estaba haciendo y realizara trabajo de pintura en la primera línea de Noyeria Dissel, posteriormente al llegar al lugar le ordena organizar el materia de cartón que se encontraba esparcido en el piso y procediera a pintar noyos (producto inconcluso de material metálico moldeado) mediante un procedimiento de inmersión en un tanque provisto de un agitador (aspas metálicas) en movimiento para mantener la homogeneidad de la pintura; debido a que el procedimiento de inmersión es manual y el nivel de pintura estaba muy bajo, el actor introdujo su brazo derecho mas profundamente para depositar y retirar las piezas (noyos) siendo golpeado por las referidas aspas metálicas del agitador, causándole fractura del cubito y radio por traumatismo y atricción según informe medico, siendo trasladado al Centro Medico Los Guayos.
Que la demandada no hizo la declaración correspondiente ante la dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en fecha 31-07-2001, el actor denunció la omisión de su patrono.
Que el actor ha quedado con una discapacidad parcial y permanente.
Que demanda la cantidad de BS. 96.939.419, 00 por los siguientes conceptos:
 Indemnización por la incapacidad absoluta y temporal, la suma de BS. 705.600, 00.
 Indemnización por la incapacidad parcial y permanente, la suma de Bs. 10.734.504, 00.
 Lucro cesante, la suma de BS. 41.627.520, 00.
 Daño Moral, la suma de BS. 41.627.520, 00.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA SERVICIO DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO SOR-GEL, C.A:
Opuso la prescripción, por cuanto en el libelo el actor alega haber tenido el accidente el 06-12-2000, y es el 21-04-2004 cuando introduce la demandada.
Que rechaza, niega y contradice lo siguiente:
 Que SOR-GEL consienta tácitamente que a los trabajadores se le asigne actividades distintas para lo cual fueron contratados.
 Que SOR-GEL no haya formulado el reporte del accidente ante la autoridad competente, y tampoco es cierto que el actor haya denunciado la omisión de la demandada.
 Que la demandada mantenga al actor realizando trabajos que por su incapacidad no pueda desarrollar.
 Que el actor tenga una incapacidad.
 Que deba cancelar al actor las cantidades demandadas.
Que lo cierto es:
 Que el actor fue evaluado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 1-08-2003 y determinó que el porcentaje de perdida de la capacidad de trabajo es del 2%.
 Que fue asumido los gastos de farmacia, clínica e intervención quirúrgica.
 Que el actor recibió adiestramiento sobre normas de seguridad.
 Que la demandada declaró oportunamente el accidente y cumplió con llenar la planilla 15-34.
 Que el actor es trabajador activo.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA DANAVEN, C.A:
Alega que le actor nunca prestó servicios para DANAVEN, por cuanto existe la falta de cualidad e interés en sostener la presente demanda.
Que las actividades de DANAVEN y SOR-GEL no son conexas ya que el objeto principal es distinto.
Opone subsidiariamente la prescripción de la acción, por cuanto el accidente ocurrió el 06-12-2000 y la demanda fue interpuesta el 21-04-2004.
Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:
 Que exista una solidaridad entre DANAVEN Y SOR-GEL.
 Que el Jefe de Personal de DANAVEN haya asignado tareas a trabajadores de SOR-GEL.
 Que DANAVEN le adeude los conceptos y montos demandados en el libelo.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:
1. Promovió marcada “A, B, C, y D”, folios 48 y 49, copias simples de informes médicos suscritos por Kenneth Melvilla Medico Traumatólogo, de fechas 06-12-2000, 17-12-2000, 19-12-2000 y 10-01-2001. Al respecto el tribunal observa que fueron promovidos con la finalidad de probar que el actor fue ingresado el 06-12-2000 al Centro Clínico Flor Amarillo, con una grave lesión en el miembro superior derecho, igualmente se observa que en el auto donde se admitió tales informes (folio 275), se instó a la parte que suministrara la dirección exacta del doctor que suscribe los informes, a los fines de librar la notificación y compareciera a la audiencia de juicio a ratificarlos; revisados como ha sido el expediente se constató que la parte solicitante no suministró tal dirección, en consecuencia, no se aprecian los informes de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser ratificados por el tercero quien los suscribe. ASI SE DECIDE.
2. Consignó marcada “E”, folio 50, original con sello húmedo de declaración del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto el tribunal, siendo un documento público administrativo se valora de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido atacada por la accionada a través de ningún medio de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y mediante la cual quedan establecidos los hechos y circunstancias bajo las cuales ocurrió el accidente, en la cual se aprecia que el trabajador el día 06-12-2000, dentro de las instalaciones de DANAVEN realizaba funciones de operador del mezclador de pintura, 1era. Línea de Noyeria Dissel, y acredita que el trabajador hizo la declaración del accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 31-07-2001. ASI SE DECIDE.
3. Consignó marcada “F”, folio 51, original de oficio Nº 126 de fecha 31-07-2001, dirigido al Jefe del Servicio Medico de la empresa SOR-GEL, C.A y suscrito por la Dra. Mariely Ramos Medico Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Medicina del Trabajo. Al respecto se observa de su lectura que se le sugiere al actor limitar tareas, en el sentido de no levantar peso, realizar movimientos repetitivos con la mano derecha, ni que requiera manipulación y agarre en pinzas, no manipular maquinarias de alto riesgo para atrapamientos de mano, pudiendo el actor realizar labores de acuerdo con su limitación por un periodo de 3 meses al final del cual será evaluado nuevamente por esta consulta, analizada dicha documental aprecia que se trata de un informe medico provisional, ya que al final del mismo se lee que debe ser evaluado al vencerse el periodo de 3 meses periodo en el cual tenia que observa la limitación de tareas sugerida, lo que significa que, la lesión del brazo podía presentar una evolución distinta a la descrita, y así se deja establecido.
4. Consignó marcada “G” folio 52, original con sello húmedo de acta suscrita por el Abg. Wilmer González Jefe de la Sala Laboral del Ministerio del Trabajo Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo, por el actor y por SORGEL, C.A, de fecha 17-09-2001. Al respecto este tribunal le da valor de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acreditando que el actor y la co-demandada SOR-GEL, C.A asistieron a la sala de reclamo de la Inspectoria para tratar la reclamación de autos, y así se deja establecido.
5. Consignó al folio 53, copia simple de planilla de evaluación de incapacidad residual forma 14-08 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 11-02-2003. Respecto se observa que en la audiencia de juicio el apoderado de SOR-GEL desconoció la planilla 1408 de fecha 11 de febrero del 2003, tal desconocimiento se desestima por cuanto, se funda en que no compareció el funcionario a reconocerlo y por emanar de un tercero, siendo que se desecha el desconocimiento por cuanto dicha documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trata de un documento público que merece autenticidad ya que la única forma de impugnación es a través de la tacha de documento público, en consecuencia, desechada el desconocimiento por improcedente se le da pleno valor probatorio a la documental que riela al folio 53, acreditando que el día 11-02-2003 el medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificó la incapacidad del actor como una incapacidad residual con limitación a la prono supinación del miembro superior derecho y así se deja establecido.
6. Acompañó folio 54, placa de RX. Al respecto el tribunal la adminicula al resto de elementos que obran en autos.

DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOR-GEL, C.A:
1. Consta al folio del 62 al 64 poder otorgado por la Sociedad de Comercio Servicio de Limpieza y Mantenimiento Industrial SOR-GEL, C.A. Al respecto el tribunal lo adminicula al resto de elementos que obran en autos, acreditando que esa la denominación social de la co-demandada SOR-GEL, C.A, lo que pone en evidencia que tratándose de un empresa de limpieza y mantenimiento industrial, con fundamento al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se declara la existencia de conexidad entre la obra ó servicio ejecutada por SOR-GEL, C.A. (Mantenimiento y Limpieza Industrial) con la actividad propia del contratante C.A. DANAVEN DIVISION FUNDICIONES y SOR-GEL, C.A. (Mantenimiento y Limpieza Industrial), por cuanto el servicio de limpieza y mantenimiento industrial, reviste carácter permanente y su prestación se produce como consecuencia de la actividad de C.A. DANAVEN DIVISION FUNDICIONES y SOR-GEL, C.A. (Mantenimiento y Limpieza Industrial). Así se decide.
2. Consignó marcada “B” folio 65 copia simple de notificación de riesgo suscrita en original por el actor emanada de DANAVEN. Al respecto el tribunal observa que se desprende como descripción del trabajo del actor el mantenimiento y limpieza en el área de la planta; riesgos físicos y mecánico entre otros a los cuales esta expuesto; como condiciones de peligro maquinas en movimiento; leyéndose donde dice realización del trabajo, transportar objetos y levantar objetos; así como los equipos de protección requeridos para la ejecución del trabajo. El tribunal aprecia dicha documental por no haber sido impugnada de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acreditando que el actor cuando tenia 6 meses en el cargo, es decir, para noviembre de 2002 fue notificado por DANAVEN de los riesgos en su condición de obrero, significando que si lo notifica de los riesgos es la empresa DANAVEN, es porque DANAVEN asume el deber de prevención el cual corresponde a los patronos, por lo que se adminicula como un indicio de la responsabilidad solidaria de DANAVEN y así se decide y por lo que igualmente se tiene como cierto lo afirmado por el actor en su libelo cuando dijo que el día del accidente seguía instrucción del supervisor de DANAVEN y ASI SE DECIDE.
3. Consignó al folio 66, original con sello húmedo de SOR-GEL, C.A notificación de riesgos, de fecha 09-01-2001. De su análisis se desprende que el actor fue notificado de los riesgos en el cargo de obrero después de la fecha del accidente (06-12-2000), observándose que donde se lee realización del trabajo aparece levantar, transportar y alcanzar objetos; también se describen los equipos de protección requeridos para la ejecución del trabajo; leyéndose igualmente en las condiciones de peligro maquinas en movimiento así como riesgos físicos y mecánicos, y leyéndose en la descripción del trabajo la realización de limpieza y mantenimiento en el área externa de la planta e interna, lo que significa que no resulta lógico los dichos de las co-demandadas cuando afirman que el actor solo barría y recogía maleza. Así se deja establecido.
4. Consignó marcado “C”, folio 67 y 69, originales de compromisos suscritos en original por el actor y emanados de DANAVEN de fecha 07-11-2000 y 04-05-2001, respectivamente, leyéndose en dicha documental que el actor declaró recibir de DANAVEN adiestramiento sobre normas de seguridad e higiene industrial en el cargo de obrero, trabajo a ejecutar dentro de las instalaciones de DANAVEN. Dicho formato reza que quien lo suscribe ha sido informado de las normas en materia de seguridad e higiene industrial, por lo que se considera el que suscribe capaz de ejecutar labores relacionadas con el cargo, siguiendo normas según instrucciones recibidas, y que recibió manual de normas, advertencia de riesgo e inducción. El tribunal aprecia que para 07-11-2000, el actor fue notificado por DANAVEN de los riesgos en su condición de obrero, significando quien lo notifica de los riesgos es la empresa DANAVEN, es porque DANAVEN asume el deber de prevención el cual corresponde a los patronos, por lo que se adminicula como un indicio de la responsabilidad solidaria de DANAVEN y así se decide y por lo que igualmente se tiene como cierto lo afirmado por el actor en su libelo cuando dijo que el día del accidente seguía instrucción del supervisor de DANAVEN Y ASI SE DECIDE.
5. Consignó al folio 68, original de compromiso suscrito por el actor, emanado de SOR-GEL, C.A, de fecha 09-01-2001. De su análisis se desprende que el actor fue notificado de los riesgos en el cargo de obrero después de la fecha del accidente (06-12-2000), observándose que el actor fue informado acerca de las normas que en materia de seguridad e higiene industrial que rige la actividad que realiza para la empresa; igualmente se lee que el trabajo lo ejecutará dentro de las instalaciones de DANAVEN. Así se deja establecido.
6. Consignó marcado “D” folio 70, copia simple de declaración del accidente emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y contentivo de la declaración que hace la co-demandada SOR-GEL, C.A la cual a su vez fue recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 07-12-2000 y la misma se lee que SOR-GEL declaró con relación al accidente sufrido por el actor, que recibió ordenes del supervisor de DANAVEN para realizar mantenimiento de pintura de noyos cuando las hélices del motor de noyeria le atrapó la camisa y lo arrastró ocasionándole fractura a nivel de 1/3 medio del cubito y radio del antebrazo derecho. El tribunal valora esta documental conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual acredita que el día del accidente que el día del accidente el actor recibió del supervisor de DANAVEN y así se deja establecido.
7. Consignó marcada “E”, folio 71, copia simple de planilla forma 15-34 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales firmado por el patrono SOR-GEL, C.A y recibido por la Inspectora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Pierangely Carballo, en dicha documental se describe el accidente haciéndose constar que el Lic. Vizcaino lo cambio de puesto y le ordenó realizar trabajo de pintura en la primera línea de noyeria dissel, al introducir la pieza del tanque mezclador de pintura por desconocimiento, una de las partes en movimiento le atrapó el brazo derecho sufriendo fractura de 1/3 medio de cubito y radio. En dicha planilla se lee como causa mecánica los procedimientos inseguros, por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.
8. Consignó marcados “F” folio 72 al 74 informes médicos que no se aprecian por cuanto el medico que suscribe no vino a la audiencia de juicio a ratificarlo.
9. Consignó marcado “G” folio 75 formato emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre evaluación de incapacidad residual de fecha 14-06-2001donde se lee como descripción de la incapacidad residual: paciente con múltiples complicaciones, posterior a cirugía, evolución no satisfactoria, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando acreditado con el análisis de dicha documental que en al misma no se indicó el porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo y así se deja establecido.
10. Consignó marcada “H” folio 76, formato de actos y condiciones inseguras, con sello húmedo de la empresa SOR-GEL, la misma no se aprecia por cuanto en el lugar en que corresponde la firma del obrero no aparece firma legible sino una tachadura en corrector líquido y así se deja establecido.
11. Consignó a los folios 77, 78 y 79, originales de facturas de farmacia, y copia simple de récipes médicos, al respecto el tribunal tiene por admitido que SRO-GEL, C.A pagó todos los gastos, por cuanto la parte actora reconoció en audiencia de juicio que la codemandada SOR-GEL, C.A. (Mantenimiento y Limpieza Industrial) pagó todos los gastos con motivo del accidente, y así se deja establecido.
12. Consignó al folio 80, original de reposo medico, suscrito por el Dr. Lucas Valles, del servicio medico de la empresa DANAVEN, de fecha 09-08-2000. El tribunal de su análisis, aprecia que para 09-08-2000, el servicio medico de la co-demandada DANAVEN, emitió reposo medico al actor, desde el 09-08-2000 hasta el 09-08-2000 con fecha de reintegro el 10-08-2000, por motivo de Epigastralgía Severa, significando que quien emite el reposo es la empresa DANAVEN, en consecuencia, es DANAVEN quien asume el deber de servirle protección medica, el cual corresponde a los patronos, por lo que se adminicula como un indicio de la responsabilidad solidaria de DANAVEN y así se decide.
13. Consignó al folio 81, original de justificativo medico con sello húmedo, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto el tribunal la adminicula al resto de elementos que obran en autos.
14. Consignó al folio 82, copia simple de hoja de consulta o referencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 10-08-2000. Al respecto de su lectura se observa que el actor para el 10-08-2000 le fue diagnosticado una hernia para umbilical, adminiculándose a los elementos de autos y así se deja establecido.
15. Consignó al folio 83 factura de BS. 7.000, 00 por servicio en el antebrazo emitido por el Centro Clínico Los Guayos, al respecto se deja establecido que la parte actora reconoció en audiencia de juicio que la codemandada SOR-GEL, C.A. (Mantenimiento y Limpieza Industrial) pagó todos los gastos con motivo del accidente, y así se deja establecido.
16. Consignó marcada “J” folio 84, copia al carbón de planilla de depósito al Banco Mercantil, por BS. 583.403, al respecto se deja establecido que la parte actora reconoció en audiencia de juicio que la codemandada SOR-GEL, C.A. (Mantenimiento y Limpieza Industrial) pagó todos los gastos con motivo del accidente, y así se deja establecido.
17. Consignó a los folios del 85 al 248, comprobantes de egreso, comprobantes de cheque, recibos de pago, nominas. Al respecto el tribunal los aprecia y se adminicula al resto de elementos que obran en autos.

CONSIDERACIONES FINALES
PRIMERO: Se desecha la prescripción opuesta por cuanto, consta en autos planilla de evaluación de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 11-02-03 donde se lee como incapacidad residual limitación a la prono supinación del miembro superior derecho, e igualmente consta en autos que la codemandada SOR-GEL, C.A. (Mantenimiento y Limpieza Industrial) cuando contestó la demanda consignó documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se lee que el actor fue evaluado por la comisión evaluadora de discapacidad en fecha 01-08 2003. En consecuencia, éste Juzgado aplica el criterio jurisprudencia el según el cual el lapso de prescripción se computa a partir de la declaratoria de incapacidad y así se deja establecido, con fundamento a las siguientes consideraciones:
Este tribunal, en concordancia con la jurisprudencia y la doctrina laboral que ha dejado establecido que el lapso de 2 años previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para el computo de la prescripción laboral para el reclamo de las indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional comienzan a contarse, a partir de la fecha del accidente, a partir de la constatación de la enfermedad o a partir de la declaración de incapacidad, jurisprudencia ésta de fecha 02 de septiembre de 2004, (con ponencia del Magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Silvio Luis Torres Salas, en contra de C.A, Goodyear de Venezuela), donde se lee en tres oportunidades, que:
“…En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por “indemnizaciones de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el articulo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara…” “…puede inferir que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma especial contenida en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo…” “…Pues bien, una vez delimitada la naturaleza de la pretensión, y de conformidad con los criterios anteriormente expuestos donde se expuso que el lapso de prescripción de la acción por enfermedad profesional es de dos (2) años a partir de la fecha de constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad tal como lo dispone el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo..…”

Consta en autos que el actor tiene una incapacidad parcial y permanente (2% extremidad superior), en consecuencia por todo lo antes expuesto se desecha la prescripción opuesta. ASI SE DECIDE. Igualmente esta sentenciadora se acoge al criterio establecido por la doctrina laboral latinoamericana (Isaac Sandoval Rodríguez. Legislación Comparada del Trabajo, del año 1974), en su página 402, señala La prescripción en la Legislación Laboral de Bolivia, donde reza:
“… El Decreto Reglamentario de la Ley, pauta que “en caso de riesgo profesional el termino se computará a partir del día en que ocurrió el accidente o en el que el trabajador abandonó, obligado por la enfermedad profesional”…”

E igualmente, en la página 404 y 405 donde se establece que en la Republica Argentina:
“…Las acciones por accidente de trabajo, conforme al articulo 19º de la Ley de Accidentes, se prescriben al año de producido el hecho generador de la responsabilidad. Sin embargo, la jurisprudencia argentina, considerando dicho plazo demasiado corto, dio por sentado que el termino de la prescripción no comienza a correr desde la fecha del accidente en si mismo, sino desde el momento en que la incapacidad aparece manifiesta en la victima…”

Así mismo, se establece en Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, del año 1999, por Bernardoni (LUZ, Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ), en la pagina 61, como sigue:
“…Por otra parte se puede dar el caso de que una enfermedad comience a gestarse y sus efectos aparezcan mucho después, a tal punto de que cuando la enfermedad sea comprobada ya ha transcurrido mas de dos años desde su comienzo. El mismo caso se puede dar con las secuelas de un accidente de trabajo, las cuales aparecerían después de un tiempo más o menos largo. Creemos sin embargo que le legislador se quedó corto aún en la protección al establecer el comienzo de la prescripción al momento de constatación y no al momento de la terminación de la relación de trabajo, puesto que puede suceder que pesar de la enfermedad o accidente, el trabajador continúe laborando y o se atreva a reclamarle al patrono, en cuyo caso si transcurren mas de dos años después del accidente o enfermedad, el trabajador vería prescribir su acción…”


En este mismo orden de ideas, esta sentenciadora igualmente se acoge a la Sentencia dictada y publicada en fecha 27 de Julio de 2001, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el caso Ramón Chávez, en contra de Cerámicas Carabobo, S.A.C.A, donde analizó la sentencia de la Sala Social, de fecha 17 de mayo de 2000 sobre la prescripción, el cual establece:
“…Se hace necesario resolver como punto previo la defensa de la prescripción de la acción, invocada por la accionada, y al respecto se observa…” “…Se observa entonces, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación progresiva del articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejó sentado, que el lapso prescriptivo para reclamar las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales, comienza a computarse, a partir de: 1) La fecha del accidente o constatación de la enfermedad, o, 2) Declaración de incapacidad…”

Por último, igualmente esta sentenciadora se fundamenta y acoge el criterio de la doctrina laboral sobre la prescripción en la obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, volumen I, primera edición, año 1991, por Fernando Villasmil Briceño, en la página 143, donde reza:
“…en una monografía que suscribimos sobre el tema de la prescripción en el Derecho del trabajo, tuvimos oportunidad de insistir en la absoluta necesidad de una modificación del Articulo 288 de la Ley del Trabajo de 1936, para establecer como punto de partida del termino de prescripción de las acciones derivadas de infortunios del trabajo, la fecha de determinación de la incapacidad o de la muerte del trabajador…” “…en la mayoría de los casos, el grado de incapacidad residual resultante de un accidente de trabajo o enfermedad profesional solo se determinaron certeza y precisión, varios meses después de ocurrido el infortunio una vez que se han efectuado y agostado los tratamientos médicos y quirúrgicos tendientes a la recuperación del incapacitado; también ocurre con frecuencia, que le fallecimiento del trabajador victima de un accidente o enfermedad acaece largo tiempo después de haber sufrido el percance, en razón de los avances de la ciencia medica que permiten prolongar, con el auxilio de modernos y sofisticados equipos terapéuticos; la vida del paciente. En tales casos, computándose el termino de prescripción a partir de la fecha del accidente o de la declaración de la enfermedad, el trabajador o sus familiares se ven expuestos a una inminente prescripción, puesto que ésta comenzó a discurrir desde la fecha del accidente o de comienzo de la enfermedad mucho antes de determinarse las consecuencias o el grado de incapacidad resultantes de infortunio…”

En el caso de auto se encuentran en conflictos dos bienes jurídicos protegidos, por una parte la seguridad jurídica pretendida por la demandada de autos al oponer la prescripción, y por la otra parte, el derecho de la actora a ser indemnizada con las indemnizaciones derivadas de los infortunios en el trabajo, en consecuencia, es necesario encontrar un punto medio entre ambas posiciones, y para ello, en virtud de todo lo antes expuesto y con fundamento con el artículo 60, literal G, de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgado Primero de Juicio, en la resolución del caso de autos aplica, además de las disposiciones legales de carácter imperativo, igualmente aplica la equidad, y en consecuencia, siendo la equidad la justicia del caso concreto, en el caso de autos, la prescripción alegada por la demandada, se desecha, por cuanto la declaratoria de incapacidad fue en el año 2003, y así se deja establecido.
SEGUNDO: Respecto al desconocimiento realizado por la representación de SOR-GEL, C.A. (Mantenimiento y Limpieza Industrial) a la planilla 1408 de fecha 11 de febrero del 2003, marcada con la letra “H” (según el apoderado de la co-demandada SOR-GEL, C.A), y promovida por la parte actora, el desconocimiento se desestima por cuanto, dicha documental no se encuentra marcada H, y por cuanto el desconocimiento formulado, se funda en que no compareció el funcionario a reconocerlo siendo que según la demandada emana de un tercero; el Tribunal desecha el desconocimiento por cuanto dicha documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se aprecia de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se trata de un documento público que merece autenticidad y la única forma de impugnación es a través de la tacha de documento público, en consecuencia, desechada el desconocimiento por improcedente se le da pleno valor probatorio a la documental que riela al folio 53, acreditando que el día 11-02-2003 el medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificó la incapacidad del actor como una incapacidad residual con limitación a la prono supinación del miembro superior derecho y así se deja establecido.
TERCERO: Se declara sin lugar lo reclamado por daño material por cuanto la parte actora reconoció en audiencia de juicio que la codemandada SOR-GEL, C.A. (Mantenimiento y Limpieza Industrial) pagó todos los gastos con motivo del accidente.-
CUARTO: Se declara con lugar la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por cuanto se encuentra probado en autos que la incapacidad (pérdida de capacidad para el trabajo) del actor es residual en un dos por ciento, teniéndose como incapacidad parcial y permanente, por aplicación analógica del Baremo del IVSS, según el cual, el hecho de que sea dos por ciento el grado de pérdida de capacidad para el trabajo no excluye que el tipo de incapacidad sea parcial permanente, ya que por ejemplo en dicho baremo, se incluye como incapacidad parcial permanente la pérdida de una falange del índice cuyo porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo oscila entre 2 y 6 %.- Así se deja establecido.-
QUINTO: El Tribunal en consecuencia al numeral anterior considera que es improcedente reclamar indemnizaciones por dos tipos de incapacidad, por lo que queda desechada la incapacidad absoluta y temporal, ya que en el baremo del IVSS no aparece como incapacidad total ((absoluta) ningún tipo de lesión con un porcentaje del dos por ciento como de pérdida de capacidad para el trabajo. Así se decide.-
SEXTO: Se declara con lugar la indemnización por daño moral con fundamento a la responsabilidad objetiva por guarda de la cosa (artículo 1193 del Còdigo Civil).-
SÉPTIMO: Con fundamento al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se declara la existencia de conexidad entre la obra ó servicio ejecutada por SOR-GEL, C.A. (Mantenimiento y Limpieza Industrial) con la actividad propia del contratante C.A. DANAVEN DIVISION FUNDICIONES( según la apoderada de la demandada trabajan con hierro y según la contestación de Danaven su objeto principal es el proceso de fundición y fabricación de piezas automotrices), por cuanto el servicio de limpieza y mantenimiento industrial, reviste carácter permanente y su prestación se produce como consecuencia de la actividad de C.A. DANAVEN DIVISION FUNDICIONES y SOR-GEL, C.A. (Mantenimiento y Limpieza Industrial), todo lo cual en sana lógica resulta evidente pues la limpieza y el mantenimiento industrial es permanente respecto al proceso de fundición y a la fabricación de piezas automotrices, ya que, dicha industria no puede operar sin mantenimiento industrial permanente, y la limpieza forma parte del mantenimiento industrial permanente; igualmente la conexidad se encuentra evidenciada al constar en autos que además de Sorgel C.A., también Danaven, notificó al actor de los riesgos en el puesto de trabajo, lo que significa que Danaven asumió su condición de patrono beneficiario de los servicios (patrono contratante de la contratista y beneficiario de los servicios `prestados por el actor).Así se decide.-
OCTAVO: El hecho de la victima no esta probado, era una carga de las co-demandadas y estas ultimas no probaron de que existe hecho de la victima en la presente causa, por el contrario, la afirmación del actor de que el día del accidente recibía órdenes del supervisor de Danaven, queda evidenciado al constar en autos que Danaven notificó de los riesgos al actor, lo que significa que Danaven asumió su carácter de patrono beneficiario de los servicios prestados por el actor.- Igualmente consta en la declaración del accidente que hizo Sorgel C.A. que el supervisor de Danaven dio la orden al actor de ejecutar el trabajo el día del accidente.-Así se deja establecido.
NOVENO: Se encuentra probado en autos con la copia simple de declaración del accidente emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y contentivo de la declaración que hace la co-demandada SOR-GEL, C.A la cual a su vez fue recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 07-12-2000 y la misma se lee que SOR-GEL declaró con relación al accidente sufrido por el actor, que recibió ordenes del supervisor de DANAVEN para realizar mantenimiento de pintura de noyos cuando las hélices del motor de noyeria le atrapó la camisa y lo arrastró ocasionándole fractura a nivel de 1/3 medio del cubito y radio del antebrazo derecho. Dicha documental acredita que el día del accidente el actor recibió las órdenes del supervisor de DANAVEN y así se deja establecido.
DECIMO: Se declaran sin lugar las prestaciones sociales reclamadas por el actor por cuanto en la audiencia de juicio y en autos se admitió que la relación de trabajo continua vigente por lo que no ha nacido el derecho al cobro de las mismas y así se decide.
DECIMO PRIMERO: En razón de lo expuesto, a los efectos de estimar el daño moral, esta sentenciadora determina que estando probado en autos el daño sufrido por el actor y adicionalmente estando probado en autos de la responsabilidad subjetiva de las co-demandadas (orden dada por el supervisor de DANAVEN y negligencia de SOR-GEL respecto a su deber de inspección, vigilancia y control de las tareas ejecutadas por los trabajadores) e igualmente estando acreditado en autos la relación de causalidad entre las cosas que tiene bajo su guarda la empresa codemandada C.A. Danaven División Fundiciones (guardián por su condición de propietario de las instalaciones fabriles donde ocurrió el accidente de trabajo, condición de propietario guardián que no tiene Sorgel C.A.) y el daño sufrido por el actor, en consecuencia, se condena a las co-demandadas con fundamento a los artículos 1193 1196 del Código Civil a pagar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 10.000.000,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:
a. Tipo de incapacidad:
 Discapacidad parcial y permanente, que limita al actor a realizar tareas, en el sentido de no levantar peso, realizar movimientos repetitivos con la mano derecha, ni que requiera manipulación y agarre en pinzas, no manipular maquinarias de alto riesgo para atrapamientos de mano, pudiendo el actor realizar labores de acuerdo con su limitación.
b. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:
 Quien decide estima que estando constituido el daño por el padecimiento generado al trabajador en virtud de una incapacidad parcial y permanente que le origina reducción en la capacidad de realizar actividades como obrero y de toda la actividad que involucre ejercer fuerza con el brazo derecho, las limitaciones que éste le ocasiona en sus actividades, aunado al daño psíquico y emocional producto del sufrimiento físico ocasionado por la fractura del cubito y radio del brazo derecho. El Tribunal observa que por máxima de experiencia así como por sana lógica, a cualquier persona con la limitación antes mencionada sufre al verse incapacitado para hacer la vida normal que llevaba antes de accidente, queda de por vida afectado psíquicamente y así se deja establecido.
c. Condición socio económica del trabajador:
 Consta en autos al folio 119 que el salario diario y normal del actor era de BS. 4.800 (para el día del accidente) y para el momento de la demanda que fue presentada el 14-04-2004, el actor señala en su libelo que su salario diario integral es de BS. 9.803, 20, y su cargo era de obrero, siendo que en la audiencia de juicio quedó evidenciado su grado de instrucción, y esas son las variables que configuran su condición socio-económica.-
d. Capacidad de pago de la empresa:
 Consta en autos que la co-demandada SOR-GEL, C.A es una empresa de mantenimiento y limpieza industrial e igualmente consta en el video de la audiencia de juicio que su apoderado declaró que así como tiene contrato con DANAVEN tiene contratos con otras 10 empresas, lo que grafica su capacidad de pago. Igualmente es un hecho notorio que la co-demandada C.A DANAVEN División Fundiciones es una gran empresa con una gran capacidad económica y también con una alta capacidad para generar empleo.
e. Grado de participación de la victima:
 En criterio de quien decide no existen elementos en autos que evidencien algún grado de participación de la víctima en el accidente, por el contrario, se desprende de los autos que acató órdenes del supervisor de DANAVEN. Así se deja establecido.
f. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente:
 Se evidencia del análisis de las pruebas que rielan a los autos, que el actor el día del accidente recibía ordenes del supervisor de DANAVEN por lo que se encuentra acreditada la culpabilidad de DANAVEN, igualmente, se evidencia del análisis de las pruebas que rielan a los autos, que la codemandada SOR-GEL, C.A incurrió en negligencia, ya que incumplió con su deber de supervisión, control y prevención. Así se deja establecido.
g. Grado de educación y cultura del reclamante:
 En la audiencia de juicio quedó evidenciado su grado de instrucción, esa es la variable que configura su grado de educación y cultura.
h. Los posibles atenuantes a favor del responsable:
 Ambas co-demandadas según las pruebas de autos acreditaron hacer la notificación de riesgos al actor lo cual construye un posible atenuante a favor de las co-demandadas, sin embargo ello no excluye la responsabilidad que ambas tienen, en el caso de DANAVEN por evidenciarse del análisis de las pruebas de autos, que dio la orden al actor de ejecutar el trabajo el día que se produjo el accidente, y en el caso de SOR-GEL, C.A por haber incumplido su deber de prevención al haber sido negligente en lo referente a la supervisión, control y prevención de las tareas ejecutadas por el actor en la sede de DANAVEN el día del accidente. Así se deja establecido.-
i. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:
 Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes del accidente.-
j. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:
 En atención a los razonamientos antes expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor padecido a consecuencia de la lesión física sufrida que le originó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 10.000.000,00, y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: Respecto al salario base para el cálculo de las indemnizaciones acordadas, y por cuanto la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo establece que la indemnización se calcula en base al salario, sin especificar si es diario o integral y sin especificar si es o no el ultimo salario, en consecuencia, con fundamento al articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cálculos se hace con base al salario integral de BS. 9.803, 20, y por cuanto las co-demandadas no hicieron ningún rechazo al respecto y así se deja establecido.
DECIMO TERCERO: Se declara improcedente el lucro cesante, calculado sobre la base de que el actor, estableció en su pretensión que la vida útil de una persona es hasta una media de 60 años, tomando en cuenta que el actor para el momento de ocurrir el accidente tenía 42 años de edad (Folios 18). La desestimación se fundamenta en que la incapacidad no es absoluta y permanente sino PARCIAL Y PERMANENTE, lo que significa que el actor puede dedicarse a actividades laborales distintas a las que venia desempeñando para la demandada, y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentada por el ciudadano EDELVIS PIRELA OSORIO, titular de la cédula de identidad número 7.097.410, contra las empresas C.A. DANAVEN DIVISION FUNDICIONES Y SOR-GEL, C.A en consecuencia, se condena a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES VEINTE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO CON CERO. CENTIMOS (Bs. 20.734.504, 00), discriminados así:
PRIMERO: Se condena a las codemandadas C.A. Danaven División Fundiciones y Sorgel C.A., al pago por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con el articulo 33, parágrafo 2º, numeral 3º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO CON CERO CENTIMOS (BS. 10.734.504, 00).

SEGUNDO: Se condena a las codemandadas C.A. Danaven División Fundiciones y Sorgel, C.A, por cuanto esta probado en autos la coexistencia de la responsabilidad subjetiva de ambas codemandadas (articulo 1196 del Código Civil), por una parte, y por la otra se encuentra probado en autos, respecto a DANAVEN, su carácter de propietario guardián (artículo 1193 del Código Civil) de las instalaciones donde ocurrió el accidente de trabajo, por lo que se condena a ambas co-demandadas ya identificadas, al pago por concepto de indemnización por daño moral, al pago de la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES SIN CENTIMOS (B. 10.000.000,00). Así se decide.
TERCERO: Se condena a ambas codemandadas, arriba identificadas a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria que se ordena como sigue: Se ordena la corrección monetaria en los siguientes términos:
 Con respecto al monto condenado a pagar por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente para el trabajo (BS. 10.734.504, 00), la corrección monetaria se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar el valor correspondiente.
CUARTO: Se condena a las codemandadas C.A. Danaven División Fundiciones y Sorgel, C.A, a pagar la cantidad que resulta de la experticia que se ordena para calcular la corrección monetaria como sigue: Con respecto al monto condenado a pagara por concepto de indemnización por daño moral (BS. 10.000.000, 00), se ordena su corrección monetaria acogiéndose el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta la ejecución del mismo. A tales efectos, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual s realizará mediante un solo experto nombrado por el tribunal, quien deberá tomar en consideración los indicadores oficiales fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar el valor correspondiente.
QUINTO: Se ordena excluir de la corrección monetaria los siguientes lapsos 1) vacaciones del tribunal; 2) Paros tribunalicios.
SEXTO: De conformidad con el articulo 92 Constitucional se condena a la demandada al pago de interés moratorios que se generen por el retardo en el pago de las cantidades condenadas a pagar, dichos intereses serán calculados desde la fecha del presente fallo, hasta que el mismo quede definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIECIOCHO días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ, ABG. DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA,
ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la anterior sentencia siendo las siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM.).


LA SECRETARIA,










Asunto: GP02-L-2004-000293
DPdeS/FSC.