REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecisiete (17) de Febrero del año 2005
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ALFREDO ESCALONA
APODERADO: GRISELDA ROMAN DE REYES, MARCO ROMAN AMORETTI Y ENRIQUE ESPINOZA
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO
APODERADO: MARIO GONZALEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000505.
Se inició el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ALFREDO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 12.472.311, representado judicialmente por el profesional del derecho Abg. Marco Román y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 21.615, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO, representado por el Apoderado Judicial Abogado MARIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.283.
Practicada como se encuentra acreditado en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica se pasa a sentenciar como sigue:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
El actor alega que laboraba un hora extra que nunca le fue cancelada, como tampoco nunca se le cancelaron sus prestaciones sociales y demanda su pago con base a un salario integral que resulta de tener el salario por jornada efectiva como salario diario, con las incidencias salariales contenidas en su libelo.- La parte demandada no consignó escrito de contestación de demanda, no compareció a la audiencia de juicio pero sí promovió y consignó pruebas.-
ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS DE AUTOS:
*Las documentales recibos de pagos y planilla de liquidación por ser documentos privados no impugnados se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y acreditan los pagos que normalmente recibía el actor a cambio de su prestación de servicios y así se deja establecido.-
* Igualmente la planilla de liquidación es una prueba de la falta de pago a favor del actor, habida cuenta que la misma no fue ni recibida ni cancelada, tal como lo señaló la demandada provente en su escrito de promoción de pruebas.- Así se deja establecido.-
*El carnet y el contrato de trabajo que rielan a los autos acreditan la relación de trabajo cuya existencia no se encuentra controvertida, así como las condiciones de trabajo que fueron pactadas por las partes al vincularse contractualmente, y siendo documentos privados no impugnados se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y así se establece.-
*Respecto a la pruebas de informe promovida por la demandada, no hay resultas que valorar tal como se desprende de autos y así se deja establecido.-
CONSIDERACIONES FINALES
PRIMERO: Con fundamento al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse involucrados intereses patrimoniales de la República, este Tribunal observa los privilegios de Ley, y en consecuencia, tiene por rechazados y contra dichos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, por lo que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía al actor probar que prestó servicios durante la jornada extraordinaria que alega (1 hora extra por reunión) en consecuencia, no existiendo prueba en autos de que el actor haya laborado horas extras, en consecuencia se declara improcedente el reclamo por concepto de diferencia de pago en cada jornada de trabajo y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR las Prestaciones Sociales reclamadas por concepto de Utilidades (bonificación de fin de año), Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Antigüedad, salario dejado de percibir por seis (06) jornadas pendientes, tomando en cuenta, que había un máximo 3 reuniones o jornadas semanales, donde el actor recibía Bs.24.279, 00 por jornada laborada, y teniéndose en cuenta que la jornada pactada entre las partes era de un máximo de 3 jornadas semanales. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con base a lo antes expuesto, y aplicando los artículos 139, 140 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se multiplica Bs. 24.279,00 por 12 jornadas mensuales para obtener el salario mensual de Bs.291.348,00, que divido entre 30 días que tiene el mes arroja un monto de BS.9.711,60, por concepto de salario diario normal. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUIARTO: No obstante lo antes expuesto, el tribunal aplica el criterio jurisprudencial según el cual, cuando las prestaciones sociales no se han pagado oportunamente, éstas deben calcularse con base al salario integral del trabajador, en tal virtud, y siendo que el tribunal ha analizado los recibos de pago que rielan a los autos, así como la planilla de liquidación que se encuentra agregada al expediente, observa que está probado en autos con dichas documentales, que el actor recibía el pago del bono nocturno, y, que la demandada en la planilla de liquidación reconoce tanto la incidencia salarial del bono nocturno, así como la incidencia salarial de la bonificación de fin de año, en consecuencia, analizada la planilla de liquidación, se tiene ésta como parcialmente ajustada a derecho y así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ALFREDO ESCALONA, titular de la cédula de la identidad N° 12.472.311, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.833.980, 20.), discriminado de la siguiente manera:
Salario Integral diario Bs.11.179, 05.
Ingreso: 03-01-03.
Terminación de contrato temporal: 31-12-03.
Antigüedad: 11 meses y 27 días
1. Bonificación de fin de año (utilidades)= Bs.752.244, 08.
2. Vacaciones y bono vacacional = Bs.459.735, 11.
3. Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo BS.420.931, 90.
4. Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero: total Bs. 55.395, 25.
5. 6 jornadas pendientes (6 X 24.279 = BS. 145.674).
TOTAL GENERAL: BS. 1.833.980, 20.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de
(Bs. 476.327, 15), desde el inicio 03-01-2003, hasta la terminación
31-12-2003 a tasa activa por cuanto no se hizo el pago en la oportunidad
de ley.
De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 1.833.980, 20, a partir de la terminación de la relación laboral (31-12-2003) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.
De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios por el retardo en el pago, sobre la cantidad de BS. 1.833.980, 20, a partir de la terminación de la relación laboral (31-12-2003) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005), Años 194º y 145º.
LA JUEZ,
DIANA APRES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
FARIDY SUAREZ COLMENARES
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm).
LA SECRETARIA,
Exp. GP02-L-2004-000505.
DPdeS/FSC.
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