REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, quince (15) de Febrero del año 2005
194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: NELLY DEL CARMEN MOLINA DE AMARIZ.
APODERADO: HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA.
DEMANDANDA: ENVASADORA PERLA DEL CARIBE, C.A.
APODERADO: LEIDA GOMEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000665.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana NELLY DEL CARMEN MOLINA DE AMARIZ , titular de la cédula de identidad N° 8.658.901, debidamente representada por el Profesional del Derecho HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 71.824 , respectivamente, en contra de ENVASADORA LA PERLA DEL CARIBE, C.A. representada por su Apoderado Judicial Abogado LEIDA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 61.640.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que inició a prestar servicios personales, subordinados como Obrera para la demandada, desde el día 10 de Enero del año 2001, y culminó el 14 de Noviembre del año 2002, por despido injustificado. Que acudió a la Inspectoria del Trabajo a interponer procedimiento de inmovilidad, el cual fue declarado con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, providencia ésta que la demandada no acató y se apertura el procedimiento de multa. Que devengó un salario diario de BS. 6.987,20
Que reclama la cantidad de BS. 7.550.227,40 por los siguientes conceptos:
 Preaviso, la suma de BS. 419.232,00.
 Indemnización por Despido, la suma de BS. 419.232,00.
 Antigüedad, la suma de BS. 852.438,40
 Intereses, la suma de BS. 306.877,00
 Complemento de Antigüedad, la suma de BS. 419.232,00.
 Vacaciones, la suma de BS. 95.040,00
 Bono Vacacional, la suma de BS.57.024,00
 Utilidades, la suma de BS. 419.232,00.
 Inamovilidad Laboral, la suma de BS. 4.561.920,00
 Intereses sobre prestaciones sociales.
 Corrección monetaria (indexación).

Hechos controvertido:
El salario normal que ha debido devengar la actora según decreto del Ejecutivo Nacional.
Si la actora recibió o no anticipo de prestaciones.
El calculo de prestaciones sociales elaborado por la actora en su libelo de demanda.
Hecho convenido:
La relación de trabajo, su fecha de inicio (con dos días de diferencia) y terminación.
Que la actora obtuvo una providencia administrativa a su favor de reenganche y pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Que niega rechaza y contradice lo siguiente:
 La fecha de ingreso (dice que hay dos días de diferencia a favor de la actora).
 Que la demandada no haya cumplido con sus obligaciones, pues ha sido la actora quien no aceptó la transacción.
 El salario base invocado por la actora.
 Las cantidades reclamadas en el libelo.
Alega la prescripción de la acción.-
Que admite como cierto lo siguiente:
 La fecha de la terminación.
 Que la actora inició procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo la cual fue declarada con lugar.

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Parte Actora:
1. Acompañó al folio 10, calculo mensual de antigüedad e intereses mensuales de la actora. Al respecto el Tribunal no lo aprecia y así se deja establecido, por cuanto no aporta elementos para la resolución de la controversia.-
2. Consignó marcada “A”, folio 11 y 12, hoja de control de personal y hoja de control de asistencia laboral, de fechas 10-01-2001 y 12-12-2001. Al respecto este tribunal observa que la que riela al folio 11, esta firmada en original por la actora, por lo que se aprecia y se deja establecido la fecha de ingreso (10-01-2001) y el cargo de obrera; y en cuanto a la que riela al folio 12 se observa que esta firmada por la actora en copia simple y por cuanto se observa igualmente que la misma no fue impugnada por la parte contraria, se aprecia dejando establecido que tal como lo hizo valer la demandada en la audiencia de juicio, de dicha documental se desprende y así se deja establecido, que la demandada tenía trece trabajadores para el 12-12-2001.- ASI SE DECIDE.
3. Consignó marcada “B” folio 13, copia simple de oficio emanado de la Inspectoria del Trabajo. Al respecto el tribunal valora dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acreditando que la Inspectoría del trabajo aperturó procedimiento de multa contra Envasados La Perla del Caribe C.A.. Así se decide.-
4. Constan en auto consignados por la parte actora documentales que rielan a los folios 14, 15 y 16 emanados de órganos públicos administrativos de las cuales se evidencia el procedimiento administrativo incoado por la actora contra la demandada, dichas documentales se valoran con base a la misma fundamentación esgrimida en el literal anterior, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto al original al folio que riela al folio 16. ASI SE DECIDE.
5. Consta al folio 17 documental consignada por la parte actora con sello húmedo del SENIAT, por lo que se valora con base a los fundamentos esgrimidos en los literales anteriores (3 y 4), acreditando que la actora hizo una denuncia en el SENIAT contra la demandada. Y así se deja establecido
6. Consignó marcada “D”, folio 18 al 23, providencia administrativa, de fecha 30-05-2003. El tribunal la valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando acreditado que se ordenó a la demandada que reenganchara con pago de salarios caídos a la actora, y así se deja establecido.
7. Consignó marcado “E” folio 24, informe de la Inspectoria del Trabajo suscrito por Maryelba Matute. Al respecto el tribunal valora dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando acreditado que la demandada fue notificada de la providencia administrativa el día 16 de junio de 2003 y así se deja establecido.
8. Consignó marcada “F”, folios 25 copia simple de auto emanada de la Inspectoria del Trabajo de fecha 30-09-2003. Al respecto el tribunal valora dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando acreditado que en virtud de desacato a lo ordenado por la providencia administrativa la Inspectoria apertura nuevo expediente de multa y así se deja establecido.
9. Consignó marcada G”, folios 26, autos con sello de recibido del Ministerio del Trabajo, de fecha 30-09-2003, donde la actora solicitó la apertura del procedimiento sansonatorio por falta de reenganche. Al respecto el tribunal valora dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
10. Consignó marcada “H” folio 27, planilla de liquidación Nº 026-2004. Al respecto el tribunal no lo valora por cuanto no tiene firma ni sello y así se deja establecido.
11. Consta al folio 46 etiqueta original, donde se lee que el producto anchoa La Caribeña fue elaborado por Envasadora la Perla del Caribe, C.A, lo cual se adminicula al resto de elementos que obran en autos y así se deja establecido.
12. Consta al folio 54, copia simple de Rif emanado del SENIAT, donde se lee un Rif de fecha 20-06-2001 Inaproca Industria de Alimentos Procesados, C.A con domicilio en la avenida principal de Nueva Valencia Tocuyito Galpón Nº 121-50, observando el tribunal que dicha dirección coincide con la dirección Envasadora la Perla del Caribe, C.A. En la audiencia de juicio la demandada impugnó por ser fotocopia y la parte actora insistió en hacerla valer por emanar del SENIAT. El tribunal aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto su contenido y así se decide.
13. Consta en autos al folio del 55 al 64 documentos relativos a Inaproca respecto de los cuales el tribunal deja establecido que no se aprecian, por cuanto no aportan elementos para la solución de la causa y así se decide.
14. Consta al folio 72 forma control de denuncias emanado del SENIAT el cual fue impugnado en la audiencia de juicio por la demandada, siendo que la parte actora insistió en hacerla valer por emanar de SENIAT. Al respecto el tribunal valora dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acreditando que la actora hizo una denuncia en el SENIAT contra la demandada. Y así se deja establecido.
15. consta al folio 73 copia simple de cedula identidad de la actora la cual se adminicula a los elementos de autos y así se deja establecido.
16. Consta al folio 74 al 81 copias simples de sistema de registro de información fiscal promovida por la actora como resulta de SENIAT para demostrar la actividad de la demandada. El tribunal no la aprecia por cuanto no tiene firma, ni sello y se desconoce de quien emana y así se deja establecido.

Parte Demandada

1. Invocó el merito favorable de los autos.
2. consta al folio del 91 al 97, marcado “A”, copia simple de registro mercantil de la demandada. Al respecto el tribunal valora dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando acreditado que forma parte de su objeto social el proceso de envasar y distribuir productos del mar, por lo que la empresa se tiene como una Industria y así se deja establecido.
3. Consignó marcada “B” folio 98 y 99, documental de la Inspectoria del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en la misma se lee que la actora declaró devengar un salario de BS 37.000 semanales, es decir, BS. 148.000 mensual y BS. 4.933, 33 diarios, y por cuanto de acuerdo con la gaceta oficial Nº 5.585 de 28 de abril del 2002, a partir del 1º de octubre del 2002 las empresas con menos de 20 trabajadores deberían pagar un salario diario de Bs. 5.808, en consecuencia el tribunal calcula la diferencia de prestaciones sociales correspondiente a la fracción de 11 meses completos de servicios efectivamente prestados (1 mes correspondiente al primer año y 10 meses de servicio) durante el año 2002 a razón de BS. 5.808 con las incidencias salariales de 15 días de utilidades y 8 días de bono vacacional. Y así se deja establecido.
4. Consignó marcada “C”, folio 100 y 101, original de planilla de liquidación y copia al carbón del comprobante de egreso correspondiente a la liquidación del año 2001. Al respecto este tribunal le da pleno valor de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la audiencia de juicio no fue desconocida, en consecuencia, el tribunal tiene por cierto que la actora recibió liquidación correspondiente a los primeros 11 meses completos de servicios por Bs. 456.624, por concepto de 55 días de antigüedad, 20.13 días de vacaciones y 13.75 días de utilidades a razón de BS. 4.800, el tribunal observa que dicho anticipo de pago se encuentra ajustado a derecho en lo referente al calculo, por lo que se tiene como una liquidación valida (por cuanto la actora no hizo ninguna oposición de la misma durante la audiencia de juicio), con la excepción de que en el dispositivo del presente fallo se ordenará el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, respecto a la cantidad recibida por la actora por concepto de prestación de antigüedad durante toda la relación de trabajo y así se deja establecido.
5. Consignó marcadas “D, D1, D2, D3, D4, D5, D6 y D7”, folios del 102 al 145, copia certificada de actas transaccionales libradas por la Inspectoria del Trabajo. Al respecto el tribunal observa que las mismas no contribuyen a dilucidar ningún hecho controvertido y así se decide.
6. Consignó marcadas “E y E1”, folios del 154 al 241, publicación de prensa que se promovió para acreditar que hubo una convocatoria para discutir sobre la liquidación de la empresa demandada. Al respecto el tribunal valora como confesión lo declarado por la demandada en su escrito de contestación cuando afirmó al vuelto del folio 243 (hasta ahora se ha hecho imposible la liquidación…necesaria concurrencia del 75% del capital…) en consecuencia, los recortes de prensa solo evidencia que se hizo la convocatoria pero no existe prueba en autos de que la liquidación haya existido y así se deja establecido.
7. Consignó marcada “F”, folio del 146 al 153, copia certificada de providencia administrativa (30-05-2003 que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos desde el despido hasta el reenganche efectivo) y del auto (30-09-2003) que certificó el desacato y la apertura del nuevo expediente de multa, emanada del a Inspectoria del Trabajo. Al respecto valora plenamente de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando establecido como cierto su contenido.

CONSIDERACIONES FINALES
PRIMERO: La demandada opuso la prescripción la cual se desecha por cuanto la terminación de la relación de trabajo fue el 14-11-2002 y la actora solicitó el reenganche en la Inspectoria del Trabajo el 04-12-2002; la demandada admitió en su contestación de demanda que fue notificada de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, el día 21-08-2003, siendo que consta en autos al folio 153 constancia de desacato a la providencia administrativa y procedimiento de multa, constancia esta que es de fecha 30-09-2003, por lo que se tiene (30-09-2003) como la fecha en que se le dio agotamiento a la vía administrativa, por lo que es a partir del 30-09-2003 cuando la actora tiene un año para demandar prestaciones sociales de conformidad con el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la demanda se interpuso el 22-06-2004, es decir, antes de vencerse el año, y por cuanto la demandada fue notificada de esta demandad el día 25-10-2004 (folio 68), es decir que fue notificada dentro de los 2 meses de gracia que establece el articulo 64 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, y por todo lo antes expuesto es improcedente la prescripción y así se declara.
SEGUNDO: Respecto al salario normal para el momento de la terminación de la relación de trabajo, el mismo era la cantidad de BS. 4.933, 33, así se evidencia de la solicitud de reenganche hecha por la actora en la Inspectoria y que consta al folio 98. Sin embargo el tribunal calcula la diferencia de prestaciones sociales correspondiente a 11 meses (1 mes del primer año y 10 meses del 2 año) con base a BS. 5.808 diarios, que es el salario mínimo decretado por el ejecutivo para empresas con menos de 20 trabajadores. Respecto a las utilidades que pagaba la empresa, por no constar en autos prueba de que se pagara una cantidad superior a 15 días anuales, en consecuencia el cálculo se hace en base a 15 días anuales.
TERCERO: Respecto Al alegato esgrimido por la demandada según el cual los cálculos deben hacerse con salario normal, al respecto el tribunal aplica la jurisprudencia reiterada que ha establecido que cuando no se ha hecho el pago en la oportunidad de ley, las prestaciones se calcularan con salario integral. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por NELLY DEL CARMEN MOLINA DE AMARIZ, titular de la cédula de la identidad N° 8.658.901, en contra de la ENVASADORA PERLA DEL CARIBE, C.A. , en consecuencia, condena a la demandada a cancelar a la actora las cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 4.152.730,00), discriminados de la siguiente manera, (por concepto de diferencia de prestaciones sociales correspondiente al periodo comprendido entre el 08-12-2001 al 14-11-2002)):
Inicio: 10-01-2001.
Suspensión constitutiva del despido: 14-11-2002.
Tiempo de prestación efectiva de servicios: 1 año y 10 meses.

Salario normal BS. 5.808, 00.
Utilidades anuales 15 días X 5.808, 00 = BS. 87.120, 00 / 12 /30 = BS. 242 (incidencia de utilidades).
Bono vacacional 8 días X BS. 5.808, 00 = BS. 46.464, 00 / 365 = BS. 127, 29.
Salario integral = 5.808, 00 + 242 + 127, 29 = Bs. 6.177, 29.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fracción de 11 meses (1 mes del primero año y 10 meses del 2 año) = 5 X 11 = 55 días total X 6.177, 29 días = BS. 339.750, 95.
COMPLEMENTO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Parágrafo 1º articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 – 50 = 10 días X 6.177, 29 = BS. 61.772, 90.
VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, si hubiese cumplido el 2do. Año, 25 días que le correspondían / 12 meses del año X 11 meses trabajados = 22, 91 X 6.177, 29 = BS. 141.521, 71.
UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 / 12 x 11 = 13, 75 x 6.177, 29 = BS. 84.937, 73.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 60 x 6.177, 29 = BS. 370.637, 40.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 dias X 6.177, 29 = BS. 277.978, 05.

SUBTOTAL de prestaciones sociales sin salarios caidos = BS. 1.276.598,70.

SALARIOS CAIDOS: Del 14-11-2002 al 22-06-2004 = 1 año 7 meses y 8 dias = 365 + 218 total 583 dias X 4.933, 33 = BS. 2.876.131, 30

TOTAL GENERAL: BS. 4.152.730,00.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 Los intereses de las prestaciones sociales (a tasa activa por no haberse
Hecho los depósitos en la oportunidad de ley) respecto de la cantidad de
(Bs. 665.523, 85). (Que resulta de sumar Bs. 401.523, 85 + Bs. 264.000 de
Anticipo).Desde el 10-01-2001 al 14-11-2002 articulo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo. Tasa Activa.
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 1.276.598, 70, a partir del (22-06-2004) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.
 De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios por el retardo en el pago, sobre la cantidad de BS. 1.276.598, 70, a partir del (22-06-2004) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.
Se condena a la parte totalmente vencida al pago de las costas procesales conforme al artículo 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los QUINCE (15) días del mes de FEBRERO del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA
FARIDY SUAREZ COLMENARES

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las cuatro de la tarde (4:00 PM).

LA SECRETARIA,


Exp. GP02-L-2004-000665.
DPdeS/FSC.