REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, Nueve (09) de Febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-001464

ACTA

En el día hábil de hoy, Nueve (09) de Febrero de 2005, oportunidad fijada para tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado las Abogadas en Ejercicio ALIDA CASTILLO y NURIS CORONEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.800 y 30.702, en su orden, en su carácter de Apoderadas Judiciales de las ciudadanas CECILIA ROJAS y ALEXANDRA ZARRAGA C, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominaran “LAS TRABAJADORAS”, y por la parte demandada Empresa "NEWTEL, C.A.", representada por el ciudadano GEORGE MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad 10.472.201, en su carácter de dueño, representado por la Abogada en Ejercicio MIRIAM SANCHEZ, IPSA N° 34.827 en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde las Trabajadoras ALEXANDRA ZARRAGA y CECILIA ROJAS, respectivamente, entre otros aspectos, reclaman que se inicio su relación de Trabajo en fecha 01 y 30 de Junio de 2003, hasta la fecha del 15 de Octubre del 2004, la primera y la segunda el 15 de Julio de 2004, devengando una remuneración o salario para el ultimo año de dicho vínculo laboral de Bs. 15.140,81, diarios la primera y de Bs.9.453,60 diarios la segunda. Una vez notificadas las partes para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, estas acudieron en la fecha y hora fijadas por el Tribunal. En dicha Audiencia se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que


no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: Aun no estando conforme la EMPRESA con todos los aspectos reclamados por las TRABAJADORAS, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta conviene en cancelar la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.035.826,64) a la ciudadana ALEXANDRA ZARRAGA y la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO TRES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 826.103,67), a la ciudadana CECILIA ROJAS, como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Intereses Sobre Prestaciones Sociales y todos aquellos conceptos derivados de la Relación de Trabajo, los cuales serán pagaderos de la siguiente manera: La cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO TRES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 826.103,67), a la ciudadana CECILIA ROJAS, el día 15 de Febrero de 2005 y la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.035.826,64) a la ciudadana ALEXANDRA ZARRAGA, pagaderos el día 15 de Marzo de 2005, a las Nueve (9:00 a.m.,) en la Sede de este Circuito Judicial, en cheque girados a nombre de las trabajadoras. TERCERA : LAS TRABAJADORAS manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA : LAS TRABAJADORAS manifiesta haber culminado su relación con la empresa en perfecto estado de salud física y mental. QUINTA : Así mismo LAS TRABAJADORAS liberan a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. SEXTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de


Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Así mismo, se le hace entrega de las pruebas a la parte actora y demandada, respectivamente. Igualmente se deja constancia que en el momento en que conste en autos la totalidad del pago establecido en este acuerdo se ordenará el archivo definitivo del presente expediente.

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ.

LA PARTE ACTORA.,


LA PARTE DEMANDADA.,


LA SECRETARIA.,