REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, Veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : GP02-S-2004-000170

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Febrero de 2005, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, la empresa CORPORACION INLACA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1.999, bajo el Nº. 74, Tomo 350-A-Qto.; y cuyo documento constitutivo estatutario fue reformado en su totalidad según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil el 11 de Octubre de 1.999, bajo el Nº. 73, Tomo 355-A-Qto., representada en este acto por el Dr. José Dionisio Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.292.582, abogado en ejercicio domiciliado en Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.122, quien procede como apoderado judicial, según consta en documento poder que se acompaña marcado “A”, por una parte; y por la otra, el ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.459.004, debidamente asistido por la Dra. Dora Méndez de Martínez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.610.593 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.778, quienes ocurren y exponen: PRIMERO: El ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ, incoó demanda contra la


empresa CORPORACION INLACA, C.A., por la cual reclama la calificación de su despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos. SEGUNDO: En el libelo de demanda se indica que el ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ ingresó a prestar sus servicios a la empresa CORPORACION INLACA C.A., el 08 de mayo de 1992 hasta el día 15 de diciembre de 2004, fecha en que dijo haber sido despedido injustificadamente desempeñándose en el cargo de SUPERVISOR DE PRODUCCION, devengado un salario básico en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral de Bs. 29.626,66 diarios. TERCERO: La empresa CORPORACION INLACA, C.A., señala que aun cuando el retiro del demandante fue debido a razones que justificaron ese determinación, el citado despido no fue participado oportunamente como lo exige el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la citada Ley persiste en el despido del ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ y proceda a pagarle en este acto la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.286.800,oo) que comprende el pago de la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los interese debidos sobre la prestación de antigüedad; el pre-aviso sustitutivo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; el beneficio denominado tarjeta fija; la diferencia de vacaciones; las utilidades del ultimo ejercicio pendiente, reintegro por pago de hospitalización, cirugía y maternidad y los salarios caídos hasta el día de hoy 24 de febrero de 2.005. Se deja constancia que al monto de los derechos que corresponden al demandante la Empresa dedujo: 1.) Por concepto de Ley de Política Habitacional: Bs. 4.444,00; 2.) Por descuento de anticipo de quincena: Bs. 399.960,00; 3.) Por descuento de Tarjeta Fija: Bs. 25.000,00; 4.) Por anticipo de Prestaciones Sociales: Bs. 13.867.955,00; 5.) Por descuento de Utilidades: Bs.

5.013.912,00; 6.) Por Seguro Social Obligatorio: Bs. 16.408,62 y 7.) Por descuento de INCE: Bs. 4.703,00, para un total de deducciones de 19.332.382,62. CUARTO: El pago de la cantidad de Bs. 27.286.800,00 lo efectúa la Empresa mediante cheque Nº 00265083 del BANCO PROVINCIAL de fecha 21 de febrero de 2.005 a favor de JOSE ANGEL MARTINEZ quien lo recibe a satisfacción. Con este pago el demandante JOSE ANGEL MARTINEZ declara que no tiene nada que reclamar a CORPORACION INLACA, C.A., conexo o derivado de la relación laboral que lo vinculo hasta el 15 de diciembre de 2.004, nada queda a deberle por concepto de bonificaciones, ni indemnizaciones de ninguna especie, ni las que tendrían lugar por accidente laboral y enfermedad profesional, declarando que la relación laboral concluye de manera satisfactoria otorgándole a la Empresa total y definitivo finiquito, siendo que el monto que recibe ha sido determinado de mutuo acuerdo.
QUINTO: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa CORPORACION INLACA, C.A. nada queda a deber por dicho concepto.
SEXTO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos

acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Así mismo, se le hace entrega de las pruebas, a la parte actora y demandada, respectivamente. Igualmente se deja constancia que se ordenará el archivo definitivo del presente expediente.

LA JUEZ.,


Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ.


LA PARTE ACTORA.,



LA PARTE DEMANDADA.,


LA SECRETARIA.,