REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 04 de Febrero del año 2005.-
194º y 145º

EXPEDIENTE: .
DEMANDANTE: CHERRY SALAZAR
DEMANDADA: SPECIAL SERVICE TRANSPORTE C.A. (SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE C.A.)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



SENTENCIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA



En fecha 10 de Diciembre del año 2004, el abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.002, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CHERRY SALAZAR B, titular de la cedula de identidad N° 11.752.038, introdujo por ante la Oficina Receptora de documentos de este Circuito laboral, demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa SPECIAL SERVICE TRANSPORTE C.A. (SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE C.A.), que por sorteo aleatorio y equitativo le correspondió conocer a este Juzgado, el cual le dio entrada en la misma fecha.
En la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta un Despacho Saneador, mediante el cual le ordena al demandante señalar, donde se prestó el servicio y donde se puso fin a la relación laboral alegada en su libelo. Cumplidos los trámites de la notificación respectiva, la parte actora presentó escrito de Subsanación, inserto al folio 80 del expediente.

Nuestra Ley Procesal en el artículo 30 establece:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”(negrillas del Tribunal).

Se evidencia del Artículo anteriormente trascrito, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante, es decir, el actor puede escoger: Primero entre demandar en los Tribunales donde se prestó el servicio; Segundo: donde se puso fin a la relación laboral; Tercero: donde se celebró el contrato de trabajo y Cuarto: en el domicilio del demandado, los cuales pueden ser a elección del demandante, no pudiendo el actor establecer un domicilio diferente a los nombrados.
Como se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte actora, prestó servicios para la empresa SPECIAL SERVICE TRANSPORTE C.A. (SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE C.A.) desempeñándose como Conductor en el área de pilotaje de la Capitanía de Puerto Cabello; igualmente se desprende que fue en dicha ciudad donde se le notificó al trabajador de su despido; y es la misma parte actora en el libelo de demanda (folio 3) quien solicita la notificación de la demandada en la siguiente dirección: Locales Comerciales ubicados en la calle Anzoátegui frente a la Escuela República de Honduras de la ciudad de Puerto Cabello.-
En base a las consideraciones expuestas, es forzoso para este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARAR: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se declara. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Puerto Cabello. Líbrese oficio.-
La Juez Suplente Especial,

Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.

LA SECRETARIA

Abg. JOANNA CHIVICO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libro oficio N°___________dirigido al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en Puerto Cabello.-