REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de febrero de 2005
194º y 146º

Vista la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS HEITAN NIÑO, JEAN CARLOS GIL MEDINA, RAMON ANTONIO PADRON ROBLE y CARLOS REINALDO TORREALBA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.891.799, 14.819.519, 2.784.145 y 7.018.216, respectivamente, y de este domicilio, contra CONSORCIO EFECGA CONINTUR, EFEGA CONINTUR, CONINTUR C.A., C.A.CONSTRUCTORA EFEGA y CONSORCIO CONINTUR OBRESCA (OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A.), este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda, así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 22 de febrero de 2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a lo requerido en el particular primero del Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2.005. En este sentido, se observa que en el escrito de subsanación, las partes accionantes no reformulan el contenido del escrito libelar, ni mantienen una secuencia lógica y estructural en su transcripción conforme a los parámetros aceptados. Este Tribunal considera que la forma en que es presentada la demanda, asi como el escrito dde subsanación, resulta incomprensible a los fines de mantener hilación entre los hechos y conceptos reclamados correspondiente a cada uno de los accionantes, toda vez que se trata de un litis consorcio activo, máxime que converge otro factor, y es la existencia a su vez de un litis consorcio pasivo; circunstancias éstas que obran en detrimento de una recta y ajustada aplicación de justicia y que obstaculiza fases del proceso como lo es la mediacion. Por las raazones antes expuestas, la demanda interpuesta y la subsanación realizada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. JOANNA CHIVICO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. JOANNA CHIVICO