REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de febrero de 2005
194º y 146º


Vista la demanda incoada por los ciudadanos ANTHONY ALEXANDER PIÑA ZAMBRANO, LUIS ALFREDO ANGARITA RANGEL, CARLOS BETANCOURT DELGADO, EDGAR EDUARDO ARIAS, LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES y HECTOR MUÑOZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.315.543, 15.333.796, 6.828.944, 11.148.036, 6.162.155 y 13.062.493, respectivamente, y de este domicilio, contra SERVICIOS INTEGRADOS DE VENEZUELA C.A. (SEINVE) Y C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda, así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 18 de febrero de 2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto la parte actora no dió cumplimiento a lo requerido en el particular tercero del Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2.004. En este sentido, se observa que al folio 3 del escrito de subsanación, que la parte accionante expresa que es innecesario discriminar las antiguedades correspondientes a cada uno de los demandantes; asimismo, señala que todos los co-demandantes poseen un mismo salario integral ya que devengaron siempre el mismo salario en común. No obstante, aún cuando todos los codemandantes percibían un mismo salario, cada uno de ellos tiene una antiguedad determinada, la cual tiene incidencia directa en los componentes del salario integral, razón por la cual resulta necesario el señalamiento discriminado de las alicuotas de utilidades y bono vacacional, asi como de la cantidad de días, periodos y salario integral tomado de base para el calculo de las cantidades demandadas por concepto de antiguedad; por lo cual la demanda interpuesta y la subsanación realizada no cumple con los requisitos establecidos en los numerales tercero (3º) y cuarto (4º) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. JOANNA CHIVICO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. JOANNA CHIVICO