REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecisiete de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-001746

Vista la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la Ciudadana ALICIA MAYZ ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.084.957 y de este domicilio, en contra del CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (PDVSA - CIED), este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 14 de febrero de 2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 22 de diciembre de 2.004, y en consecuencia, no cumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales tercero (3º) y cuarto (4º) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se observa, que la parte actora no cumplió con lo requerido en el particular segundo, en atención a la aclaratoria y fundamentación de lo referente a las normas de Recursos Humanos (PDVSA), ya que en el escrito de subsanación no señala lo requerido y se limita a fundamentar su petición en el Contrato Colectivo Petrolero vigente para el 2002. Con relación a lo solicitado en el particular cuarto, no establece el fundamento legal o convencional del 33,33% que reclama por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. De igual forma no dió cumplimiento a lo requerido en el particular 5to. con relación a la discriminación, mes a mes, de los periodos a los cuales se corresponde la cantidad de días cuyo pago reclama por concepto de antiguedad. En consecuencia, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. JOANNA CHIVICO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. JOANNA CHIVICO







Con vista a la demanda de , intentada por el ciudadano ALICIA MAYZ ASUAJE, en contra de CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (PDVSA-CIED), este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es inadmisible por del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese.


El Juez

El Secretario

Abg. Beatríz Rivas Artiles