ACTA


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000811
PARTE ACTORA: FRANCISCO JESUS HERNANDEZ AULAR Y OTROS.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA ISRAEL CURIEL LUGO
PARTE DEMANDADA: COLGATE PALMOLIVE C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID SANOJA RIA y MARIO DE SANTOLO
MOTIVO: HORAS EXTRAS


En el día de hoy VEINTIOCHO (28) de FEBRERO de 2005, comparecen voluntariamente por ante este tribunal, por una parte, el Dr. David Sanoja Rial, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.268 y titular de la Cédula de Identidad N° 9.646.776 en su carácter de apoderado de COLGATE-PALMOLIVE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Julio de 1.943, anotada bajo el N° 2.672,, en lo adelante denominada LA COMPAÑÍA, representación que consta en documento poder que cursa agregado a los autos y por la otra los abogados ISRAEL CURIEL LUGO Y FERNANDO CURIEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.585.727 y 7.115.515, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 55.991 y 54.661, en su carácter de apoderados de los ciudadanos demandantes en el presente juicio según consta en documento poder que cursa agregado al expediente, se ha convenido, como en efecto se celebra una transacción en los términos siguientes:

PRIMERA: Los demandantes señalan en su libelo de demanda que:
1.- “ Que en fecha 03 de julio de 2001 se produjo una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue publicada en fecha 18 de Julio de ese mismo año. Dicha sentencia establece una disminución de la Jornada de trabajo nocturna de 40 horas a 35 semanales. Nuestros mandantes productos de la rotación establecida en la Cláusula 4.2 de la Convención Colectiva, celebrada entre la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., y EL SINDICATO DE TRABAJADORES que les agrupa y en concordancia con lo establecido en el calendario de cuarto grupo que es parte integral de dicha convención tal como se desprende de la copia que de dicha convención consignamos con la demanda, en determinados días, meses y años cumplen servicios para dicha empresa en el tercer turno de trabajo. ¿Qué implicación
tiene prestar servicios en dichos turnos?. La implicación es la siguiente: que en dicho turno se cumplen labores que se encuentran dentro del horario de horas nocturnas, lo que también implica que de conformidad con la sentencia ya indicada todo trabajador que labore dentro de esa jornada debe tener una disminución en la jornada de trabajo que va de las 40 horas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo a las 35 indicadas en dicha sentencia, es decir, que de principio el objeto del reclamo de nuestros mandantes no es otro que el establecimiento por parte de la empresa de una jornada nocturna que no supere las 35 horas semanales. Y he aquí la otra interrogante ¿Pero que hacer con las horas laboradas entre el día 3 de Julio de 2001 hasta la presente fecha en la cual se introduce la demanda?. Dichas horas han de considerarse como HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS lo cual tiene una implicación en lo económico de acuerdo a lo establecido en la cláusula 4.4, de la convención Colectiva suscrita entre EL SINDICATO QUE AGRUPA A NUESTROS MANDANTES EN SU CONDICION DE TRABAJADORES, y LA EMPRESA COLGATE PALMOLIVE, C.A., dicha cláusula establece: “…y las horas extraordinarias nocturnas con un recargo de un 100% sobre el mismo salario básico diurno.”

2.- “ La propia convención colectiva establece la implementación de grupo de trabajo de acuerdo a lo establecido en el anexo 6.2, página 51 de dicha convención, allí se establecen los grupos: A, B, C y D también se establece la rotación de los grupos en: TERCERO, SEGUNDO Y PRIMERO.
En atención a ésta clasificación de los grupos y a esta rotación nuestros mandantes se encuentran agrupados a los efectos del trabajo en dicha empresa y de allí deriva su rotación, rotación ésta que se encuentra perfectamente determinada entre las páginas 60 a la 69 de la Convención Colectiva que va desde Enero 2001 hasta Diciembre 2004.
Para un mayor entendimiento del Juez así como de las partes, al identificar a cada uno de nuestros poderdantes indicamos al mismo tiempo al grupo de trabajo al cual pertenece y en consecuencia indicaremos al lado el día, el mes y el año en el cual laboró en horario nocturno, en el entendido que producto de la disminución que se hiciera por vía Jurisprudencial de la jornada cada vez que éstos trabajaron en ese turno laborar o una hora extraordinaria nocturna de trabajo la cual al totalizar trabajador por trabajador indicaremos con claridad cual es el objeto de la presente acción, sin olvidar que dicho pago genera una incidencia en las prestaciones sociales, como utilidades, vacaciones que deberán ser recalculadas por la empresa y así lo solicitamos por el dispositivo del fallo producto de un eventual fallo a nuestro favor.
Así pues las cosas Ciudadano Juez y por cuanto solicitamos con el debido respeto un exhaustivo análisis del contenido de las cláusulas 4.2, 4.4, y anexo 6.2 de la Convención Colectiva consignada así como del calendario en virtud del cual rotan los grupos de trabajo, dicha acción no solo debe ser admitida sino declarada con lugar en la secuela del procedimiento.”
3.- “ Razones estas por lo cual nuestros representantes ya identificados nos han girado instrucciones previo otorgamiento de los respectivos poderes, los cuales acreditan nuestra cualidad, la objeto de proponer como en efecto lo hacemos por medio del presente escrito formal demanda por PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS Y EL RECALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES PRODUCTO DE LA INCIDENCIA POR EL PAGO DE DICHAS HORAS, así como, EL ESTABLECIMIENTO DE LA JORNADA NOCTURNA DE TRABAJO PARA SUS TRABAJADORES EN ATINENCIA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA cuyos montos, de las indemnizaciones para cada uno de nuestros mandantes, fundamentos de hecho y de derechos se indican en el texto del libelo de demanda.”

4.- Por las razones de Derechos, tales como las Normas Constitucionales específicamente Artículo 90, las Legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el contenido en el Artículo 205, las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que acompañamos marcada “C3” y la cual hemos hecho mención en el fundamento constitucional y jurisprudencial de la presente acción, solicitamos por concepto de PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIASNOCTURNAS NO PAGADAS Y LA INCIDENCIA EN LAS PRESTACIONES SOCIALES, la cual solicitamos ésta última que sea recalculada por la propia empresa, para que inmediatamente sean depositadas o acreditadas a las prestaciones sociales depositadas por la empresa a cada uno de los reclamantes y con base a las horas extraordinarias trabajadas por cada uno de los mandantes en el día, mes y año y número que indicamos en el gráfico que acompañamos con la demanda y que por supuesto genera para cada uno de los reclamantes un salario normal distinto al manejado hasta la presente fecha por la empresa demandada y se ha tomado en cuenta los intereses moratorios constitucionales generados desde la fecha del fallo es decir, 03 de Julio de 2001 hasta la fecha en la cual efectivamente sean pagadas dichas horas extraordinarias nocturnas y hecho el correspondiente recalculo acreditado a la cuenta de prestaciones sociales de los trabajadores reclamantes. Y es por ello que solicitamos dichos montos de la demandada a saber la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A. a objeto de que sea condenada al pago de las cantidades demandadas, quedando a salvo el recalculo de las prestaciones sociales con base a la incidencia por el pago de dichas horas, así como, las horas que se generen durante el mes como, las horas extras que se generen durante el mes de Junio 2004 fecha en la cual se introduce la demanda y las horas que se pudieran generar durante las secuelas del procedimiento, cantidad ésta por la cual estimamos la presente demanda, discriminados trabajador por trabajador atendiendo a la rotación de su correspondiente grupo de trabajo y cuyo monto parece totalizado en el anexo marcado “E” repetimos forma parte integral de la presente demanda. También solicitamos que en lo sucesivo LA EMPRESA ESTABLEZCA HORARIOS DE TRABAJO Y QUE LOS MISMOS SEAN COLOCADOS TAL COMO LO ESTABLECE EL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN LUGARES VISIBLES PARA LOS TRABAJADORES HACIENDO CLARA MENCION EN ELLOS DE CUAL ES LA DURACION DE LA JORNADA NOCTURNA DE TRABAJO Y QUE ELLO GUARDE CONCORDANCIA CON EL DISPOSITIVO DEL PROBABLE FALLO DEL TRIBUNAL EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.”SEGUNDA: Por su parte, LA COMPAÑIA sostiene que

1.- Aspectos de carácter legal y convencional:
Efectivamente ciudadano Juez, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se anula parcialmente el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo relativo a la jornada máxima diaria nocturna, específicamente “en la frase según la cual la jornada nocturna no excederá de cuarenta (40) horas semanales” debiendo aplicarse la prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de treinta y cinco (35) horas semanales.

Ahora bien, en la misma sentencia también se dispuso con ocasión de la interpretación del Parágrafo Único del citado artículo que “Tal disposición no es contraria a la norma del artículo 90 de la Constitución, ya que existen actividades laborales que por sus características muy especiales, implican el cumplimiento de jornadas distintas que sin contrariar los principios constitucionales establecidos en materia laboral, se requieren para el mejor desarrollo de la actividad laboral desplegada. Además, el citado artículo 90, hace una salvedad: “en los casos que la ley lo permita”, lo cual implica que se deja abierta la posibilidad de que en determinados casos la ley pueda extender la jornada nocturna”.
Esta posibilidad de extender lícitamente la jornada nocturna está prevista en la misma ley en los casos siguientes: (i) trabajo de emergencia (artículo 202); (ii) trabajo compensatorio (artículo 198); (iii) trabajo extraordinario (artículo 207); (iv) Trabajo continuo (artículo 201); (v) y jornada flexible (artículo 206).
En la cláusula Nº 4.2. del Convenio Colectivo vigente se establece lo siguiente:
“a) La jornada de trabajo para la planta de Valencia, será como sigue:

DEPARTAMENTO TRABAJANDO UN TURNO
(8 horas diarias):
7:30 a.m. a 4:30 p.m.
1 hora para comida

(De Lunes a Viernes).
PRIMER TURNO (7,30 horas diarias):
6:00 a.m. a 2:00 p.m.
½ hora para comida
(De Lunes a Viernes).
La salida para la media hora de comida a que se hace referencia precedentemente, la disfrutará el Trabajador entre las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., de conformidad con la programación dispuesta por LA EMPRESA.
SEGUNDO TURNO (7,30 horas diarias):
2:00 p.m. a 10:00 p.m.
½ hora para comida
(De Lunes a Viernes).
La salida para la media hora de comida a que se hace referencia precedentemente, la disfrutará el Trabajador entre las 5:30 p.m. y 6:30 p.m., de conformidad con la programación dispuesta por LA EMPRESA.
TERCER TURNO (7,30 horas diarias):
10:00 p.m. a 6:00 a.m.
½ hora para comida
(De Lunes a Viernes).
La salida para la media hora de comida a que se hace referencia precedentemente, la disfrutará el Trabajador entre las 2:00 a.m. y 3:00 a.m., de conformidad con la programación dispuesta por LA EMPRESA.
TURNO ESPECIAL (7,30 horas diarias):
Ajustadores
6:00 a.m. a 2:00 p.m.
½ hora para comida
(JUEVES A LUNES)
o
(MARTES A SABADO)
o
(DOMINGO A JUEVES)
b) La jornada de trabajo para la Oficina de Valencia será como sigue (8 horas diarias):
7:30 a.m. a 4:30 p.m.
1 hora para comida
(De Lunes a Viernes).
c) Exclusivamente como base de cálculo, se considerará que todas las jornadas
son de cuarenta (40) horas, más los días de descanso contractual y legal que correspondan.
d) EL SINDICATO conviene que todo el personal trabajará provisionalmente en los turnos arriba establecidos, cada vez que LA EMPRESA los solicite y cuando las condiciones del negocio así lo requieran a juicio de LA EMPRESA. Cuando cesen las causas que motivaron el implantamiento de los turnos aquí previstos, los Trabajadores de mayor antigüedad prestarán sus servicios en las mismas condiciones que lo hacían primitivamente.
e) Los Trabajadores que ingresen a su turnos correspondiente deberán reemplazar al Trabajador del turno anterior a fin de garantizar la continuidad de la operación, en el entendido de que el Trabajo saliente no abandonará su sitio de trabajo hasta tanto no le llegue el reemplazo correspondiente. Si éste no viniere, el Trabajador continuará en su sitio de trabajo hasta el final del turno que esté trabajando. Las líneas de producción no se paralizarán por cambio de turno en razón a la forma como han sido confeccionados los horarios de los diferentes turnos.
f) Como consecuencia de la reducción de la jornada convenida en esta Cláusula expresamente queda convenido que no se continuará con la costumbre de suspender el turno de trabajo por cinco (5) minutos para tomar café. Sin embargo LA EMPRESA hará los ajustes que considere necesarios a fin de que los Trabajadores puedan consumir su acostumbrado café durante su turno sin necesidad de paralizar el ritmo de trabajo. En ningún caso las líneas de producción se paralizarán por motivo del consumo de café.”
Con fundamento en esta cláusula no queda duda que la empresa COLGATEPALMOLIVE, C.A., labora en dos (02) horarios, las veinticuatro (24) horas del día lunes al sábado, sin interrupción en turnos sucesivos que se rotan continuamente. La naturaleza de las actividades de fabricación, manufactura y envasado de productos de aseo e higiene personal, doméstico e industrial, en su conjunto en la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., impone un funcionamiento diario más prolongado de las máquinas y procesos productivos por distintas razones: (i) técnicas; (ii) ahorro de material, energía e insumos; (iii) mayor efectividad de los recursos; (iv) reducción de los gastos generales, deben necesariamente ser ejecutadas durante el día y durante la noche. Por tanto, de acuerdo a la finalidad que persigue la norma, la prolongación de la jornada de trabajo se permitirá tanto para el trabajo diurno, nocturno y mixto.
Respecto al análisis del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta pertinente reproducir, al menos de manera parcial, el contenido de dicho artículo, a fin de determinar la excepción allí contenida:
“Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diario y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.”
Como se observa de la norma transcrita, ésta regula lo que se conoce como jornada flexible, sistema que se aplica en las empresas de funcionamiento continuo, es decir, aquellas que por distintas razones, no pueden paralizar su actividad y requieren de los servicios de una buena parte de sus trabajadores, bajo el sistema de guardias, turnos o equipos; de allí por tanto la necesidad de no parar el funcionamiento de este tipo de empresa, ya que no se concibe una paralización de la jornada dada la naturaleza misma de la actividad desempeñada en aquellas. Ello, entonces justifica la necesidad de mantener algunos trabajadores o cuadrillas completas de ellos, trabajando por el sistema de guardias rotativas que aseguran la permanente atención y el adecuado suministro del bien o servicio que constituye el objeto de la producción.
Existe una interpretación errada del artículo 201 citado, cuando se desconoce el trabajo continuo y por turnos porque la empresa no trabajacontinuamente y sin interrupción los trescientos sesenta y cinco (365) días del año o porque existe algún horario dentro de las jornadas de trabajo que no es de tres (03) turnos. El trabajo continuo y por turnos, debe verse en su conjunto dentro del proceso productivo en aquellas labores que deban forzosamente realizarse en la empresa y que no puedan ser objeto de interrupción, so pena de detenerse el proceso productivo. Una referencia valida para determinar si un proceso es continuo o no, se encuentra en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en cuyo artículo 116 dispone que “se considerarán trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas… (omissis)…c) Todas las actividades industriales que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquel
cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometerle resultado técnico del mismo.”
La existencia de distintos turnos de trabajo, durante las veinticuatro (24) horas del día; la participación por equipos sucesivos en la realización de actividades; y la rotación de grupos en los distintos turnos, acentúan el marcado carácter de trabajo continuo y por turnos que existe en la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A. La interrupción colectiva de labores un (01) día cada seis (06) días a la semana, no le quita el carácter de continuo a las labores que forzosamente se deban realizar en la empresa, porque como se ha dicho, lo más importante es que la ejecución del proceso productivo no pueda ser interrumpida sin afectarse el resultado técnico del mismo. Admitir lo contrario, sería tanto como aceptar que entre turno y turno, se puedan interrumpir las labores sin que el proceso productivo se vea afectado.
De esta manera, la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A. está incluida dentro de los casos excepcionales en los cuales se permite exceder lícitamente la jornada nocturna, específicamente en el supuesto previsto en su artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo y la sentencia en referencia, solo tiene aplicación estricta para los casos de las empresas en las cuales se aplica la “jornada máxima de trabajo” prevista en el citado artículo 195 y no así para los casos excepcionales previstos en la misma ley, como el caso de las empresas de trabajo continuo, artículo 201 citado, en los cuales se aplica una “jornada ordinaria de trabajo distinta”.

En este sentido se pronunció la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo mediante dictamen No. 22 de fecha 21 de noviembre de 2001, copia del cual cursa agregado a los autos y cuya ratificación fue solicitada por nuestra representada en la oportunidad legal correspondiente.
Por otra parte debe decirse que la “jornada máxima” y la “jornada ordinaria” son dos figuras diferentes y no deben confundirse, ni asimilarse, sino que por el contrario, deben delimitarse. Sobre este particular vale la pena transcribir parte del dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de fecha 21 de noviembre de 2001, en el cual se dispuso lo siguiente: “Pero bueno y conveniente es aclarar que no debe confundirse lo que es jornada máxima diaria, con jornada ordinaria de trabajo, pues la intención del legislador es establecer un máximo, y así lo determina. No consagra en modo alguno que la jornada ordinaria de trabajo tenga necesariamente que coincidir con aquel “quantum”, vale decir, con aquellos topes. En otras palabras, el hecho de que la mayoría de las jornadas diarias de trabajo coincida con dichos límites, no implica necesariamente que se puedan asimilar ambos conceptos”.
En este orden de ideas, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán (2001), comenta lo siguiente:
“…Los trabajos continuos ejecutados por turnos pueden prolongarse más allá de los límites diario y semanal, siempre que el promedio de las horas de trabajo, calculadas para un período de ocho semanas, no exceda de dichos límites (Art. 201, LOT). Esta regla confunde los con los grupos de trabajadores de distintas profesiones llamados a ejecutar, simultáneamente, trabajos de corta duración y alto costo por la maquinaria empleada, o factores semejantes, que exigen su intensiva utilización. Así lo previene la OIT (Conv. N° 1, sobre jornada en la industria, de 1919)..”
Con base en los anteriores argumentos jurídicos consideramos legalmente improcedente el reclamo planteado y así solicitamos sea declarado por este tribunal.
Por otra parte invocamos los siguientes argumentos de carácter técnico o de hecho:

2.- Aspectos de Carácter Técnico:
Con base al modo como se ejecutan las labores u operaciones de carácter productivo en mi representada por parte de sus trabajadores, que laboran en los distintos turnos de trabajo previstos en la Convención Colectiva de Trabajo debemos hacer las siguientes precisiones de carácter operacional por cada una de las dependencias o áreas de trabajo (vale la pena mencionar que en escrito libelar no se señala en ningún momento las labores desempeñadas ni el área donde se ejecutan las mismas por parte de los ciudadanos demandantes):
En General, los arranques de todos los procesos en las plantas toman entre 4 y 6 horas para arrancar y llegar a las condiciones normales de operación. Todo arranque de proceso implica altos costos de operación por la ejecución de los procedimientos requeridos, así como también por el desperdicio de materiales que se da desde el arranque en funcionamiento hasta que se llega a la especificación requerida del subproducto o producto terminado. Todas las plantas deben de seguir un protocolo de paro total, para llegar a las condiciones necesarias de paro total se requieren operaciones tales como limpieza y soplado de líneas y tuberías, enfriamiento de equipos (hornos, calderas, etc...), limpieza de equipos, etc. El tiempo de paro total de procesos fluctúa entre 2 y 4 horas necesarias. Es recomendable un paro total si los diversos procesos van a parar por un periodo de tiempo mayor a 4 horas, no es recomendable dejar los procesos en caliente (funcionando) por un periodo de tiempo mayor a este por los riesgos que implican a la seguridad de las instalaciones, la integridad de los equipos y sobre todo la seguridad de los trabajadores. Todas las operaciones de la misma naturaleza, en cualquier parte del mundo operan en la misma forma, tanto por razones de tipo técnico como por razones económicas. La Convención Colectiva de Trabajo vigente establece en su Cláusula No. 4.10, la potestad de la empresa de otorgar vacaciones colectivas para la realización de las labores de mantenimiento anual preventivo necesario, esto es debido a la necesidad de programar debidamente y con anticipación cualquier interrupción del proceso en virtud de su naturaleza continúa. La Convención Colectiva de Trabajo vigente en las cláusulas 4.22 y el anexo 6.2 referentes a la inclusión de los cuartos grupos de trabajo, reconoce la continuidad de los procesos y da viabilidad al establecimiento de un cuarto grupo de trabajo inclusive para mantener el proceso continuo los fines de semana de ser necesario.

Ahora bien, ciudadano Juez, en el supuesto negado que se pueda considerar que el trabajo en mi representada no es de naturaleza continua y que pudiera generarse a favor de los demandantes el derecho a percibir cantidades de dinero producto de un supuesto e inexistente trabajo nocturno en horas extraordinarias con ocasión de la aplicación de la jornada de trabajo prevista en la Cláusula No. 4.2. de la Convención Colectiva de Trabajo, para el tercer turno de trabajo (37, 5 horas) y en el cual igualmente se encuentra comprendida media (0,5) hora por concepto de comida o descanso intra jornada, debemos señalar que conforme a lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, el referido tiempo de comida o descanso no constituye parte del tiempo efectivo de trabajo y en consecuencia el trabajador no se encuentra a disposición del patrono, por lo que mal podrían pretender los demandantes que dicho tiempo de comida o descanso se constituya en tiempo extraordinario de trabajo nocturno y que por el mismo deban percibir los recargos convencionales o legales que resulten aplicables al trabajo en horas extraordinarias. Más aún, los propios demandantes confiesan en su escrito libelar lo siguiente: “…los trabajadores dependiendo al turno que laboran se paralizan entre media y una hora según sea el caso, para descansar y comer, cabe destacar que la empresa posee incluso comedor a objeto de que sus trabajadores coman allí durante ese lapso, pero también hay que señalar que el trabajador puede ausentarse de la empresa e ir a comer a otra parte…”:
TERCERA: No obstante, lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y al actual litigio y evitar un eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción, otorgándose reciprocas concesiones:
1.- LA EMPRESA otorga a cada uno de LOS DEMANDANTES una bonificación, única, extraordinaria, graciosa y transaccional conforme a ladiscriminación que más adelante se especifica, que comprende cualquier diferencia que pudiese haber existido a favor de cada uno de los demandantes, si resultare aplicable la interpretación expuesta sobre la aplicación del artículo 90 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de las jornadas de trabajo por turnos existentes en LA COMPAÑÍA, conforme a lo previsto en su Convención Colectiva de Trabajo y especialmente en lo concerniente a lo previsto en la duración de la Jornada Nocturna, así como su incidencia en el pago de vacaciones, bono vacacional, horas extraordinarias, bono nocturno, utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses, dias de descanso y feriados, así como cualquier otro concepto sobre el cual hubiese podido tener incidencia. Con el recibo de la cantidad antes mencionada, que LA COMPAÑIA le ha entregado a cada uno de los DEMANDANTES por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que pudieran tener contra dicha COMPAÑÍA, por los conceptos reclamados en el presente juicio y /o derivados de la aplicación del artículo 90 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, supuestas horas extraordinarias nocturnas y cualquier otro concepto derivado de la reclamación interpuesta y, en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑIA le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. Queda entendido entre las partes que el ámbito de validez espacial de la bonificación que se otorga por la presente transacción comprende el periodo comprendido desde el 3 de julio de 2001 hasta el 6 de diciembre de 2004, ambos inclusive, mientras resulten aplicables a cada uno de los demandantes conforme a la duración de la relación de trabajo que mantienen con LA COMPAÑÍA.

2.- Por lo que respecta a la implementación y la duración de la jornada nocturna desde el 6 de diciembre de 2004 en adelante, la misma queda sujeta a lo previsto en la Clausula No. 4.2 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre LA COMPAÑÍA y sus trabajadores, debidamente depositada ante la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Valencia del Estado Carabobo en el mes de diciembre de 2004.

3.- El pago de la bonificación señalada se efectúa mediante la entrega delos cheques librados contra el Banco Provincial a favor de los ciudadanos demandantes, copia de los cuales se acompañan a la presente transacción para que formen parte integrante de la misma, según la discriminación siguiente:
4.- Queda entendido que serán por cuenta de cada una de las partes el pago de los honorarios profesionales de abogado que se hubieren generado en el transcurso del presente juicio y a su culminación por vía transaccional, por lo que no queda a deber LA COMPAÑÍA cantidad alguna por dicho concepto a los ciudadanos DEMANDANTES. En este sentido, LOS DEMANDANTES autorizan suficientemente a LA COMPAÑÍA y así esta lo acepta, para que proceda a descontar del monto que le corresponde a cada uno de ellos por concepto de la bonificación transaccional que aquí declaran recibir y aceptar, el equivalente al veinte por ciento (20%) de dicho monto, a los fines de que sea entregado a sus apoderados constituidos, según consta en autorizaciones escritas que han sido entregadas a LA COMPAÑÍA. En consecuencia, el monto que recibirán en forma efectiva será igual al monto de la bonificación acordada menos el veinte por ciento (20%) señalado por concepto de honorarios profesionales de sus apoderados constituidos.

CUARTA: LOS DEMANDANTES aceptan y reconocen que LA COMPAÑÍA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA COMPAÑÍA. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LOS DEMANDANTES porlos conceptos reclamados en el presente juicio y lo que le fue pagado por este concepto, queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL TRABAJADOR a LA COMPAÑÍA un total y absoluto finiquito.

QUINTA: En virtud de esta transacción LA COMPAÑÍA y LOS DEMANDANTES se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.

SEXTA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, EL TRABAJADOR se compromete expresamente a no intentar contra LA COMPAÑÍA ni por sí, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
SEPTIMA: Ambas partes solicitan respetuosamente al Juez del Trabajo por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.


DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, la cantidad de CUARTO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES ( Bs. 4.445.706,oo), como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle a la DEMANDANTE, contra las DEMANDADAS y por cuanto la misma ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. En virtud de que en este mismo acto, los trabajadores demandantes reciben los montos total acordados, en consecuencia no existiendo actuación procesal alguna que ejecutar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Terminó, se leyó y conformes firman. En este estado se regresan las pruebas a las partes
EL JUEZ


Abog. JOSE DARIO CASTILLO S.





APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE




APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA



ABG. ASTRID GONZALEZ