ACTA


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001696
PARTE ACTORA: MARIA DEL VALLE CAÑIZALEZ
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA MENDOZA Y LAURA CASTRO
PARTE DEMANDADA: MARIA IRENE LLANOS DE ROJAS Y GUALBERTO RAFAEL ROJAS
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: PIERRE CAMINERO Y ZOE TORRES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy 22 de Febrero del 2005, día y hora fijado para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa a los efectos del pago, tal como quedo establecido en el acta de fecha 18 de Febrero de 2005, la cual corre inserta al folio 53, comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogado en ejercicio MIGDALIA MENDOZA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.528 respectivamente, de este domicilio, por una parte, y por la otra los ciudadanos MARIA IRENE LLANOS DE ROJAS y GUALBERTO RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.450.061 y V-981.138, actuando personalmente y en su carácter de representantes de la sociedades de comercio FARMACIA MAS DESCUENTOS X, C.A., FARMAIA INMACULADA, FARMACIA FARMA MAS DESCUENTOS II, C.A., FARMACIA VARGAS, FARMACIA INMACULADA S.R.L., FARMACIA MINERVA S.R.L., FARMACIA LA VENCEDORA S.R.L., de este domicilio y parte demandada en autos, representados en este acto por los abogados ZOE LASCARIS COMNENO y PIERRE CAMINERO PARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.065.056 y 6.314.837, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.958 y 61.400 y de este domicilio, ocurren a los fines de exponer y solicitar: Entre la parte Demandante y las partes demandadas antes identificadas, hemos convenido en celebrar la presente Transacción que se regirá por las siguientes bases: PRIMERO: Consta de libelo de demanda que cursa por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nro. GPO2-L-2004-001696, que la demandante intentó una demanda y reclama el pago de BOLIVARES VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 20.207.698,05), por concepto de prestaciones sociales, los cuales incluyen todas y cada uno de los conceptos, indemnizaciones y demás derechos que le asisten de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, como Antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales e indemnización por despido Injustificado (Artículo 125 LOT) derivados de la relación laboral. SEGUNDO: Los Demandados niegan y rechazan en todas sus partes la reclamación que le ha sido formulada por la Demandante, por no ajustarse a los hechos ni al derecho, ya que han cancelando justamente su prestaciones sociales de conformidad con la legislación laboral e inclusive se pagó un adelanto de prestaciones sociales en fecha 02 de Diciembre de 2003, por un monto de BOLIVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 7.500.000,oo). TERCERO: No obstante lo expuesto por las partes en la cláusulas anteriores, a fin de dar por terminado el presente juicio y evitar gastos de orden judicial, que pueda ocasionarse, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la siguiente TRANSACCIÓN: Los Demandados convienen en pagar a la Demandante por vía de Transacción, la cantidad única y exclusiva de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,oo), por los conceptos señalados en la Cláusula Primera y deduciendo además el adelanto de prestaciones sociales señalado en la Cláusula Tercera, la cual es reconocida por la demandante. CUARTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía de la Transacción aquí escogida. QUINTA: En virtud de la presente transacción la abogada MIGDALIA MENDOZA BALZA, actuando en nombre y representación de la demandante MARIA DEL VALLE CAÑIZALES, conviene en desistir en todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral que tuviere en contra de los ciudadanos MARIA IRENE LLANOS DE ROJAS y GUALBERTO RAFAEL ROJAS VELASQUEZ y de la sociedades de comercio FARMACIA MAS DESCUENTOS X, C.A., FARMAIA INMACULADA, FARMACIA FARMA MAS DESCUENTOS II, C.A., FARMACIA VARGAS, FARMACIA INMACULADA S.R.L., FARMACIA MINERVA S.R.L., FARMACIA LA VENCEDORA S.R.L., derivado de la presente Transacción. SEXTA: Para la cancelación del pago de lo convenido en la presente Transacción, la Apoderada Judicial de la Demandante recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción de manos de los Demandados la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,oo) mediante cheque Nro. 02913220, de la Cuenta Corriente Nro. 0116-0025-51-2120210100 de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 21 de Febrero del 2005, a nombre de la demandante MARIA DEL VALLE CAÑIZALES. SEPTIMA: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta Transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía Transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto el pago efectuado comprende la totalidad de los conceptos reclamados por MARIA DEL VALLE CAÑIZALES. Ambas partes convienen en aceptar que la presente transacción se encuentra fundamentada en el Artículo 3 de la LOT en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la misma ley, habiéndose cumplido en todas y cada una de sus partes con las exigencias y requisitos expresados en las normas reglamentarias mencionadas. OCTAVA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente Transacción, y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en el Expediente Nro. GPO2-L-2004-001696 y en el presente documento, asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo a cuanto haya lugar. NOVENA: Ambas partes solicitamos al Tribunal impartir a la presente Transacción, la HOMOLOGACION correspondiente, conforme a lo establecido en el Parágrafo Unico del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Artículo 9 del Reglamento de la misma ley.



DEL ACUERDO


Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 11.500.000,oo), como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle a la DEMANDANTE, contra las DEMANDADAS y por cuanto la misma ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.



DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. En virtud de que en este mismo acto, la trabajadora demandante recibe el monto total acordado, en consecuencia no existiendo actuación procesal alguna que ejecutar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Terminó, se leyó y conformes firman. En este estado se regresan las pruebas a las partes
EL JUEZ


ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.




ABG. APODERADA DE LA DEMANDANTE



REPRESENTANTES DE LAS DEMANDADAS



ABGS. APODERADOS DE LAS DEMANDADAS



LA SECRETARIA


ABOG. ASTRID GONZALEZ