ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001422
PARTE ACTORA: BENICIO RANGEL
APODERADA DE LA PPARTE ACTORA: WILLLIAN ORTEGA Y ENRIQUE VALERA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE X10, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA LEONARDO D ´ONOFRIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 22 de Febrero de 2005, siendo las 4.00 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos BENICIO RANGEL, representada por los abogados WILLLIAN ORTEGA Y ENRIQUE VALERA y transporte X10 C.A representada por el abogado Leonardo D´Onofrio en su carácter de parte actora y demandada respectivamente, quienes han llegado al siguiente acuerdo:

PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por accidente laboral, donde el Trabajador, entre otros aspectos, señala que sufrió accidente en fecha 19 de diciembre de 2002. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho llegándose a la conclusión, que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes ni ciertos.
SEGUNDO: La EMPRESA, en este acto señala que no es cierto que le adeude la suma de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 50.677.439,75) y ofrece pagar como indemnización única la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos derivados del accidente de laboral, indemnizaciones y derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Leyes Complementarias y Derecho Común.
El pago se realizará en dos cuotas, la primera el día 25 de febrero de 2005 y la segunda en fecha 29 de marzo de 2005, y los mismos se realizarán los días indicados a las 10 a.m. por ante la URDD de este Circuito Laboral.
TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo.
Y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, ordenándose el archivo definitivo del presente expediente.





LA JUEZ.,


Abg. Emilia de Jesús Yrureta Ortiz


LA PARTE ACTORA.,


LA PARTE DEMANDADA.,

LA SECRETARIA.,

Abg. Loredana Massaroni.,