ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000683
PARTE ACTORA: OTTO VIZCAYA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PINTO GUTIERREZ ROSALIA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VARAYOC, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy 21 de Febrero de 2005, siendo las 9:16 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora OTTO VIZCAYA, representado el abogado Lenmar G.Alvarez Ch. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
FECHA DE INGRESO: 4 DE ABRIL DE 2002
FECHA DE EGRESO: 12 DE ENERO DE 2004
SALARIO DIARIO: Bs. 8.200,00
SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.723, 88
TIEMPO SERVICIO: 1 AÑO 8 MESES 8 DÌAS.
ANTIGUEDAD ARTICULO 108 PRIMER APARTE Y PARAGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÀNICA DEL TRABAJO: 107 DÌAS X Bs.: 8.723,88 IGUAL A Bs. 933.455,16
INDEMNIZACION POR DESPIDO: ARTICULO 125 NUMERAL 2) LITERAL C) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 105 DÌAS POR Bs. 8.723.88 IGUAL A Bs. 916.007,4
TOTAL A PAGAR: Bs. 1.8449.462,5.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo en atención a la sentencia dictada por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre del año 200º, expediente número 9483, sentencia número 022331 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en donde se estableció:
“….. a cuyos efectos se designa en calidad de experto al Banco Central de Venezuela….. Por lo demás la razón de ser de los artículos 249, 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es obtener una estimación lo más cercana posible a la indemnización efectivamente debida, finalidad que holgadamente se cumple con la tarea realizada por el Instituto Emisor, el cual por ser el máximo ente en materia político monetaria maneja de primera fuente la Información necesaria……. Genera la confiabilidad suficiente para garantizar la estimación más exacta, en abono de los intereses de las partes y obsequio de una justicia transparente e imparcial…...”
Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada que es la suma de de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 933.455,16) que se causaron desde el 4 de julio de 2002 al 12 de enero de 2004, deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. A cuyos efectos se deberá anexar copia de la demanda para observar el salario generado por el trabajador durante la prestación del servicio
La corrección monetaria sobre lo debido que es la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOOLIIVRAES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.849.462,50). Para tal fin se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, dividiendo dicho índice entre el 20 de diciembre de 2004 hasta que quede firme la presente sentencia. El resultado obtenido se multiplicará por la cantidad UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOOLIIVRAES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.849.462,50) más lo que resulte de los intereses sobre la prestación de antigüedad obteniéndose de esta manera el valor actualizado.

Los intereses moratorios respecto a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOOLIIVRAES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.849.462,50) de conformidad con el artículo 92 Constitucional, desde la fecha del despido injustificado que fue el 23 de agosto de 2002, hasta que quede firme el presente fallo que deberá ser calculado basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (06) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazo no mayores de noventa (90) días calendarios.
Se condena en costa a la parte perdidosa. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 145 y 194.


El Juez

El Secretario

Abg. Emilia Yrureta Ortiz Abg. Loredana Massaroni





Los Presentes