REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2003-000015
ASUNTO : GL11-P-2003-000015
Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado, PACHECO IBARRA CARLOS ALBERTO titular de la Cédula de Identidad Nº 11.747.852 y recaudos que le acompañan, para decidir se observa:
El referido Penado fue condenado a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Se observa además que el Penado PACHECO IBARRA CARLOS ALBERTO, fue detenido el 10-11-2002 por lo que hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS. En los anexos se acompañan Constancia de Buena Conducta y de Trabajo expedidas por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) y del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario Adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, Centro de Producción Uribana Estado Lara respectivamente; observándose en la Constancia de Trabajo que laboró en el área de costura de pelotas ( Empresa Tamanaco) desde el 19-12-2003 hasta el 19-11-2004; todo lo cual determina que el referido penado ha trabajado por el lapso de ONCE (11) MESES, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, los que cumplirá en el Internado Judicial de Lara en fecha 25-05-2006, excepto que con antelación redima nuevamente la pena con el trabajo o estudio. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado PACHECO IBARRA CARLOS ALBERTO, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA.
Se deja expresa constancia que apartir de la presente fecha el penado podrá solicitar la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, por haber extinguido mas de las dos tercera (2/3) partes de la Pena impuesta. Queda así resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena, y Reformado el cómputo de fecha 02-12-2003.Todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código .Notifíquese al Penado, a tal efecto ofíciese con copia de este decisión al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Barquisimeto), para que conforme a las previsiones del artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva imponerlo del presente auto. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Setencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial de Lara y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2003-000015
ASUNTO : GL11-P-2003-000015
Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado, PACHECO IBARRA CARLOS ALBERTO titular de la Cédula de Identidad Nº 11.747.852 y recaudos que le acompañan, para decidir se observa:
El referido Penado fue condenado a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Se observa además que el Penado PACHECO IBARRA CARLOS ALBERTO, fue detenido el 10-11-2002 por lo que hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS. En los anexos se acompañan Constancia de Buena Conducta y de Trabajo expedidas por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) y del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario Adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, Centro de Producción Uribana Estado Lara respectivamente; observándose en la Constancia de Trabajo que laboró en el área de costura de pelotas ( Empresa Tamanaco) desde el 19-12-2003 hasta el 19-11-2004; todo lo cual determina que el referido penado ha trabajado por el lapso de ONCE (11) MESES, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, los que cumplirá en el Internado Judicial de Lara en fecha 25-05-2006, excepto que con antelación redima nuevamente la pena con el trabajo o estudio. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado PACHECO IBARRA CARLOS ALBERTO, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA.
Se deja expresa constancia que apartir de la presente fecha el penado podrá solicitar la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, por haber extinguido mas de las dos tercera (2/3) partes de la Pena impuesta. Queda así resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena, y Reformado el cómputo de fecha 02-12-2003.Todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código .Notifíquese al Penado, a tal efecto ofíciese con copia de este decisión al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Barquisimeto), para que conforme a las previsiones del artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva imponerlo del presente auto. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Setencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial de Lara y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.