REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000008
ASUNTO : GJ11-P-2002-000008
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 14-12-2004 por el Tribunal N° 01, de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ por el procedimiento especial por admisión de los hechos, al ciudadano NELSON JOSE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.568.436, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; es por lo que este Tribunal de Ejecución conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a su inmediata Ejecución y, según lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem ,se practica el cómputo de la Pena impuesta, en tal sentido previamente observa:
NELSON JOSE RAMIREZ, fue detenido el 23 de diciembre de 2002 hasta el 24 de octubre de 2003, fecha ésta en que le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robos en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”. (subrayado y negrilla del Juez).
En el presente caso se constata que los hechos ocurrieron en fecha 23-12-2002, por lo que tanto la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena como las medidas alternativa de cumplimiento de pena denominadas Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, sólo proceden luego de haber estado privado el penado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto y, siendo que el penado NELSON JOSE RAMIREZ, no ha cumplido efectivamente con la mitad de la pena impuesta y se encuentra en libertad, se ACUERDA librar orden de aprehensión y boleta de encarcelación y, una vez aprendido sea ingresado al Internado Judicial Carabobo, a la orden de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias a la Defensa y en su debida oportunidad a los penados. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
LA SECRETARIA.
ABG. BLANCA E. MARTÍNEZ