REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2000-000009
ASUNTO : GL11-P-2000-000009

Revisado como ha sido el presente asunto, seguido al Penado JOSE RAFAEL JIMENEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.331.127, corresponde a este Tribunal de Ejecución, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle y, en tal sentido previamente observa:
PRIMERO: En fecha 28-01-1998, el Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENO al prenombrado penado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: Su detención se produce en fecha 12 de abril de 1994 y, se evadió el 05-10-1994 por lo que tuvo detenido CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, luego fue detenido nuevamente el 07-11-1994 por lo que a esta fecha lleva detenido DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS, los que sumados al tiempo de detención antes señalado suman un total de pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍA; significando que el referido penado ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir solo DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta suscrita el Director del Internado Judicial de Carabobo, en la que se indica que el mencionado Penado, durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, ha observado BUENA CONDUCTA (folio 541, 3era. Pieza).
CUARTO: Igualmente cursa en el asunto Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 06-11-1997 (folio 297, 2da. Pieza, en la que se deja constancia que el prenombrado Penado no registra antecedentes penales ni correccionales, anteriores al presente asunto por el que actualmente cumple condena.
QUINTO: Así mismo consta al folio 542, 3era. Pieza, Constancia de Residencia de la localidad donde residirá el Penado a los fines previstos en el artículo 20 del Código Penal.
SEXTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a pena de Presidio, exigiendo que el penado haya extinguido 3/4 partes de su condena, además de observar conducta ejemplar; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en confinamiento por tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado JOSE RAFAEL JIMENEZ MEDINA, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.
DECISION
En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado JOSE RAFAEL JIMENEZ MEDINA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.331.127, residenciado en Urbanización Rancho Grande , calle 35 N° 34-11, Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo; la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, con el aumento de una tercera (1/3) parte, es decir, DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DÍAS, sumando en total TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Edificio Savoy V, piso 5 apartamento 06, el Valle, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Prefectura del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, hasta el día 23-07-2008; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de sentencias y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Déjese copia. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO NOGUERA TERÁN

LA SECRETARIA,
ABG.BLANCA E. MARTINEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG.BLANCA E, MARTINEZ.