REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000030
ASUNTO : GL11-P-1999-000030

Revisado como ha sido el presente asunto, seguido al Penado QUEVEDO HENLLERBERT JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.227.820, corresponde a este Tribunal de Ejecución, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle y, en tal sentido previamente observa:
PRIMERO: En fecha 22 de diciembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal.
SEGUNDO: Su detención se produce el 20 de abril de 1998, significando que hasta la presente fecha ha cumplido una pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo éste que sumado a la REDENCIÓN aprobada en fecha 12- de enero de 2004 por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, resulta como total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, tiempo éste que representa más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir solo OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS.
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo, en la que se indica que el mencionado Penado, durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, ha observado BUENA CONDUCTA (folio 555, 3era. Pieza).
CUARTO: Igualmente cursa en el asunto Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 10-12-2003 (folio 503, 3era. Pieza ) en la que se deja constancia que el prenombrado Penado no registra antecedentes penales ni probacionarios, anteriores al presente asunto por el que actualmente cumple condena.
QUINTO: Así mismo consta al folio 532, 3era. Pieza, Constancia de Residencia de la localidad donde residirá el Penado a los fines previstos en el artículo 20 del Código Penal.
SEXTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a pena de Presidio, exigiendo que el penado haya extinguido 3/4 partes de su condena, además de observar conducta ejemplar; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en confinamiento por tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado QUEVEDO HENLLERBERT JOSE, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.
DECISION
En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado QUEVEDO HENLLERBERT JOSE, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 18-07-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.227.820, residenciado en Urbanización Cumboto II, sector 2, vereda 32, N° 6, Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo; la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir de OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS, con el aumento de una tercera (1/3) parte, es decir, DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS, sumando en total DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Calle Simón Rodriguez, Barrio la Quinta, casa N° 09, Las Mercedes del Llano, Estado Guarico; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano, Estado Guarico, hasta el día 14-01-2006; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de sentencias y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Déjese copia. Cúmplase.-


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO NOGUERA TERÁN

LA SECRETARIA,

ABG.BLANCA E. MARTINEZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG.BLANCA E, MARTINEZ.