REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000159
ASUNTO : GP11-P-2004-000159

Corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle al Penado MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.196.763 y, en tal sentido se observa:

CONSIDERACIONES PREVIAS

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos con un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos tercera partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriores señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
Que haya observado buena conducta “.

El artículo 493 Ejusdem, dispone:
“ Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico, hechos puniles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”.
El artículo 553 establece:
“ Extraactividad. Este código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea má favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el código anterior”.
En el presente caso se constata que el penado de autos fue procesado por los hechos ocurridos antes de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal: 14-11-2001 y, condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que debe aplicarse a su favor, la EXTRAACTIVIDAD de la Ley Penal que le es más favorable, por mandato expreso del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y no la prevista en el artículo 493 Ejusdem, que entró en vigencia en la indicada ut supra fecha, que exige como requisito indispensable para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y, a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia:
PRIMERO: El penado en referencia fue CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 20-09-2004, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Su detención se produce el 04–09–2000, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y CINCO (05) DIAS; más el tiempo de redención de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, según auto de fecha 13-01-2005, suman un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS, tiempo éste que representa mas de una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, suficiente para optar a la medida de REGIMEN ABIERTO.
TERCERO: Igualmente consta al folio 1604 7ma. Pieza, la certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se indica que el Penado no registra condenas anteriores al presente asunto.
CUARTO: No consta o se desprende de las actuaciones que el penado haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
QUINTO: El Informe realizado por el Equipo Técnico adscrito al Internado Judicial Carabobo, se desprende que existe un pronóstico FAVORABLE, considerándolo apto para ser beneficiado con una medida de pre- libertad.
SEXTO: No emerge de las actuaciones que al penado le haya sido revocada alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, que le fuere sido ortorgada con anterioridad.
SEPTIMO: Cursa en la actuación (folio 1163, 7ma pieza),Constancia de Conducta expedida por la Dirección del Internado Judicial Carabobo, en la que se indica que el referido Penado durante su reclusión ha observar una conducta calificada como BUENA, lo que pone en relieve su sentido de responsabilidad.
OCTAVA: Se observa además, que el ut-supra Penado tiene Oferta de trabajo como empleado del Escritorio Jurídico CASTILLO, MORA & ASOCIADOS, ubicado en la Urbanización la Alegría, Torre Majay, piso 4, Oficina 41 Valencia Estado Carabobo, Teléfonos 02418245445, celular 0416 6472915 y 04144268713, suscribiendo su socio-Administrador abogado RAMON ANDRES MORA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.942.805, Acta de Compromiso por ante éste Tribunal en fecha 21-01-2005.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 12-09-01, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nro. 01-1016, Sentencia Nro. 1712 y del 28 de junio del 2002 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Nro. 1485, Exp. Nro. 02-05604, se deja establecido que el delito de Trafico Ilícito de Estupefacientes por su connotación y por ser imprescriptible, es un delito de lesa humanidad, motivo por el cual, las aludidas sentencias indican que el Art. 29 del texto Constitucional niega a determinados delitos como los de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, incluidos el indulto y la amnistía; de lo que se colige que, los delitos de Trafico Ilícito de Estupefacientes por ser imprescriptibles y por la connotación que tienen se asimilan “ipso iure” a “Delitos de Lesa Humanidad”, y en consecuencia, quienes han sido declarados culpables de los mismos, y por ende penados a consecuencia de ello, no pueden disfrutar de ningún beneficio que pudiera conllevar a la impunidad.
Pues bien, resulta importante subrayar, que conforme al Art. 335 del Texto Constitucional, solo las interpretaciones de Normas y Principios constitucionales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tienen carácter vinculante, a los fines de salvaguardar la uniformidad, el orden y seguridad jurídica, y que no resultan vinculantes, los análisis que se hagan en las sentencias que no supongan interpretación de Normas y Principios Constitucionales, siendo los mismos criterios orientadores de gran valía para el desarrollo y progreso del derecho penal, de las cuales si bien es cierto nos sirven de puntos de orientación en las decisiones a dictar, podemos apartarnos de las mismas, cuando estas generen un conflicto, entre nuestra conciencia como juzgadores, el orden constitucional y la obediencia irrestricta a lo interpretado, en tales situaciones, cuando se presente dicho conflicto, debemos en resguardo de nuestra perfectible, alcanzable e imperiosa autonomía e independencia, optar por lo que indica nuestra conciencia, máxime cuando la misma se oriente a fines axiológicos de lo que entendemos es la justicia.
Es importante destacar que es deber ineludible de nosotros jueces imparciales, en nuestra trascendental misión de administrar justicia, el ser reflexivos, axiológicos, valorativos y creativos en los casos a juzgar y no limitarnos a una interpretación literal de la norma jurídica, que en un momento determinado no puede, por imposible, preveer todas las circunstancias y situaciones que puedan presentarse en el ámbito jurídico-penal, motivo por el cual considero necesario analizar el carácter vinculante del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones de fecha: 12-09-2001 y 28-06-2002 antes referidas.
Luego de resumir brevemente, el contenido de las decisiones precedentemente comentadas, infiere quien aquí decide que las mismas, por realizar una interpretación de una norma o principio constitucional, tiene carácter vinculante de conformidad con el artículo 335 Constitucional, y en consecuencia, debe su contenido ser acatado por quien decide, más sin embargo, considera igualmente quien suscribe, que las referidas sentencias suponen un pronunciamiento de índole social y de política criminal debido al flagelo de las drogas y la grave repercusión que supone sus efectos en la comunidad, pero tales circunstancias no pueden conllevar a que nosotros jueces imparciales, en un momento determinado, apliquemos sin analizar el caso concreto, que hay situaciones como las que nos ocupa, donde resulta imposible mantener este criterio, porque de hacerlo, lejos de administrar justicia, nos estaríamos alejando de la verdadera función del Juez.
MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, habiendo cumplido para la presente fecha más de una tercera (1/3) parte de la pena que le fue impuesta, no existiendo en modo alguno, impunidad en el caso que nos ocupa al otorgársele el beneficio que es solicitado por la defensa; muy por el contrario, se ha materializado el Estado de Derecho, con la debida sanción que en su oportunidad fue impuesta, y la cual está cumpliendo en este momento, privado de libertad y en lo sucesivo con una medida de pre-libertad.
Por tanto, pretender que en el caso su examine, el penado cumpla totalmente la pena, privado de su libertad, sería una absoluta iniquidad. Se impone a criterio de quien decide la máxima de Cicerón: Summum jus, summa injuria, " Exceso de justicia, exceso de injusticia", con el propósito de hacer primar la justicia como manifestación de la ponderación y la ecuanimidad.
Consciente de que el principio de progresividad de los derechos humanos, consagrado en el artículo 19 de nuestra Constitución Nacional, supone de mi parte, como administrador de justicia, dirigirme siempre hacia una tendencia protectora de tales derechos que abarque el desarrollo sucesivo de los mismos y, siendo que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario; el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y, Parágrafo Tercero del artículo 553 Euisdem que consagra la extraactividad por ser más favorable al prenombrado penado, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la medida de pre-libertad denominada: REGIMEN ABIERTO, al penado MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES, identificado ut-supra. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 26 y 257 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo competencia que le es atribuida por el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y dando estricto cumplimiento a lo contemplado en el artículo 501 y, Parágrafo Primero del artículo 553 del mismo texto legal, otorga al penado MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES, venezolano, natural de San Carlos del Zulia, nacido el 25-06-1964, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.196.763, con residencia en la calle principal el Paraíso, residencia Prado Verde, apartamento PB-3, el Vigía Estado Mérida y actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo; la formula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. EDUARDO HERRERA”, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Líbrese BOLETA de Pre-Libertad. Notifíquese de esta decisión al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución a la Dirección del referido Centro de Tratamiento Comunitario, al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN

LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.